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0248/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0248/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36517-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Flores Vaca contra Lorenzo Sandoval Ocampo y Martha Leucadia de la Vega Choque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 14 a 16, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es comerciante de muebles, y el 16 de julio de 2018, suscribió un contrato de arrendamiento de una tienda con Lorenzo Sandoval Ocampo, propietario del inmueble, por el canon de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensuales, el acuerdo feneció el 16 de julio de 2019, por lo que de forma verbal, fue renovado por dos años más, procediendo a cancelarse un mes de adelanto y un mes de garantía.

En noviembre del 2019, debido al paro cívico, la situación económica tuvo un descenso, retrasándose en el pago del alquiler, y cuando se levantaron las movilizaciones después de veintiún días, se apersonó a la tienda ubicada en la Zona Sud este del Plan 3000, Av. Che Guevara, que es su fuente laboral y se encontró con los candados cambiados; en ese momento, se comunicó con Lorenzo Sandoval Ocampo -ahora demandado-, quien le indicó que busque una solución con su esposa, Martha Leucadia de la Vega Choque, a quien le pidió un plan de pagos hasta ponerse al día; es así, que le alquiló una tienda más por Bs1 000.- (mil bolivianos), alcanzando un total de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) de alquiler mensual, pero en el momento en que la situación económica estaba mejorando, a causa de la pandemia por COVID-19, se determinó cuarentena rígida.

Desde el 15 de junio del 2020, de manera ilegal, los ahora demandados le impidieron realizar sus actividades laborales, coartando sus derechos, pues se apersonó a las tiendas y para su sorpresa las mismas estaban siendo alquiladas a otras personas y todos sus muebles se hallaban bajo llave y candado; es así, que pese a haber hablado de muchas formas y suplicar que la dejen trabajar para cancelar lo adeudado, la codemandada se rehusó a devolverle su tienda alquilada y su mercadería avaluada en Bs.20 000.- (veinte mil bolivianos), además de haberle dejado en la calle.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, citando al efecto los arts. 46.II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó en primera instancia se conceda la tutela y se disponga la restitución de la tienda y la correspondiente devolución de sus muebles y pertenencias de forma inmediata. Posteriormente, en audiencia, aclaró que ya no solicitaba la devolución de la tienda, sino solo de sus muebles.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó expresamente el tenor de su demanda y añadió:

  1. a)En noviembre de 2019, por la conmoción social que tuvo el país, con el tema de los paros cívicos, se quedó veinte días imposibilitada de abrir la tienda en la que vendía muebles, así que después del paro cívico se apersonó a su tienda y sorpresivamente encontró que los candados de la tienda habían sido cambiados sin poder ingresar a su fuente laboral; entonces, se contactó con la codemandada, quien le informó que ya no entraría a la tienda porque tenía retrasado el pago del alquiler. Superado el paro de los veintiún días, la impetrante de tutela comenzó pagándole conforme tenía ventas y el 15 de junio de 2020, se apersonó a la tienda y la sorpresa fue que ya habían otras personas alquilando las mismas; es decir, Martha Leucadia de la Vega Choque, de forma ilegal, sin ninguna disolución del contrato y sin una notificación, alquiló la tienda a una tercera persona y además se apoderó de los enseres que habían dentro de la tienda y desde entonces se rehusó a devolver lo mencionado;
  2. b)La accionante tenía la intención de conciliar, pero la codemandada pretendió cobrar la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) a Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) monto que no corresponde porque se le estaba cancelando el alquiler, pero la propietaria nunca le dio factura, ni recibos, solamente se anotaba en un cuaderno según se realizaban las cancelaciones; y,
  3. c)Solicita la restitución sus pertenencias, pero no de la tienda, puesto que ya se encuentra otra persona como inquilina. Escuchados los alegatos de la defensa, ejerciendo su derecho a la dúplica añadió: Desde que supo que la codemandada le estaba poniendo candados, se apersonó con sus padres para explicarle que se hallaba en estado de gestación y le pidió que deje que ellos saquen su mercadería porque iba a poner una persona para que venda la mercadería hasta el nacimiento de su hijo, lo cual fue aceptado por la propietaria, con la condición de que pague el alquiler puntualmente, ello sucedió el 4 de octubre de 2019 cancelándose el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) como alquiler por el mes de septiembre; sin embargo, la dueña le puso candado el 17 del mismo mes y año, luego de algunos intentos de conciliar, la dueña le dio tiempo hasta el 6 de enero de 2020, para conseguir los Bs3 000.- adeudados para poder rescatar sus muebles; pero, en ese tiempo no pudo conseguir el dinero por lo que solicitó más tiempo, entonces sucedió lo de la pandemia a causa del COVID-19 y le indicó que pasando la misma iría a cancelarle y recuperar sus muebles, es así que en julio del citado año, intentó ir a recoger sus muebles, acción que fue negada por la propietaria se negó a devolverle su mercadería, a pesar de que se le ofreció cancelarle Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).
I.2.2. Informe de los demandados

Lorenzo Sandoval Ocampo, no remitió escrito alguna y tampoco se hizo presente a la audiencia de la presente acción de defensa no obstante de su notificación cursante a fs. 17.

Martha Leucadia de la Vega Choque concurriendo a la audiencia de la presente acción, a través de su abogado señaló:

  1. 1)El art. 55 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; es así, que de lo expuesto por la peticionante de tutela, se tiene que el hecho denunciado se dio a la conclusión de las manifestaciones, es decir, cuando hubo convulsión social, en octubre y noviembre de 2019;
  2. 2)La impetrante de tutela en conocimiento de que no podría pagar los alquileres correspondientes, conjuntamente con sus padres sacaron los muebles y desalojaron la vivienda en el mes de octubre y noviembre de 2019; sin embargo la accionante manifestó que recién en junio vio el lugar y supo que la casa estaba alquilada a otras personas y que sus muebles habían sido removidos a otros ambientes de la misma vivienda, cuando ella, en el mes de diciembre tenía pleno conocimiento y se apersonó ante la codemandada, buscando la forma de arreglar. Desde noviembre de 2019 hasta junio de 2020, nunca fue a ver el lugar enterándose recién que sus cosas ya no se hallaban donde las había dejado y en ese sentido, es decir, al haber culminado las manifestaciones en el mes de febrero, ya habrían transcurrido más de 6 meses, vulnerando completamente lo que establece el art. 55.1 del CPCo, por lo que corresponde que se rechace esta acción de amparo constitucional;
  3. 3)La peticionante de tutela, ingresó con buenas intenciones a ocupar la habitación, pero desde octubre, cuando tuvo conocimiento de que su padre y madre ya estaban sacando sus productos y mercaderías, ella en ningún momento se apersonó para decir a la propietaria del inmueble, ahora demandada de qué forma o cómo iba a pagar, todo lo hacía mediante celular, tiene como cinco o seis comunicaciones internas vía WhatsApp con la impetrante de tutela, pero nunca se presentó a arreglar ese problema, ella no agotó las vías conciliatorias, pues la parte demandada está dispuesta a llegar a un arreglo amigable, siempre bajo el compromiso de que la accionante se comprometa a pagar los servicios básicos y alquileres devengados; si bien existe un proyecto de ley en el sentido de que se va a pagar el 50% de los alquileres, el mismo aun no ha sido aprobado, por lo que sigue corriendo el cien por cien de los alquileres;
  4. 4)El padre y la madre de la peticionante de tutela tuvieron conocimiento de que se estaba desocupando la tienda que se le había dado en alquiler;
  5. 5)El 18 de octubre de 2019, como la impetrante de tutela tenía muebles, al igual que sus papás en el mismo local, en horas de la mañana, ellos trasladaron sus cosas, en ese momento se les consultó qué iban a hacer con las cosas de su hija y le manifestaron que las cosas las están sacando y las están poniendo arriba y que el local de abajo le están poniendo llave; entonces, en el mes y año referido ya desalojaron prácticamente sus papás, porque estaban imposibilitados de seguir pagando alquileres;
  6. 6)Los alquileres impagos datan de septiembre de 2019 hasta febrero de 2020, hasta allí debía Bs12 000.- (doce mil bolivianos), pues el mes de alquiler era de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), de la tienda de abajo, luego cuando se le cerró la puerta de abajo y se subieron las cosas, a partir de allí corrían Bs.1 000.- (mil bolivianos) y la accionante tenía conocimiento de eso. Entonces, hasta que se suscitó el problema eran Bs6 000.- (seis mil bolivianos), si se suman los Bs12 000.- se hacen Bs18 000 (dieciocho mil bolivianos), debiendo sumarse Bs800.- (ochocientos bolivianos) a causa de los servicios básicos ;
  7. 7)La ahora accionada, le indicó que, los muebles que tiene en el interior alcanzan a un total de Bs15 000.-(quince mil bolivianos) y se le informó que se le iba a hacer la entrega de la mitad de esa mercadería y la otra mitad debía dejar en garantía y cuando tenga los restantes Bs.7 000.- (siete mil bolivianos), recogería su mercadería; además, que no iba a correr ningún alquiler. Por lo señalado, solicita que la peticionante de tutela deje una garantía de Bs7 000.- y le entregarán la mitad de sus muebles.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 48/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la devolución de los muebles, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso, no se advierte que exista ningún proceso ante la jurisdicción ordinaria, ni administrativa, sino que se trata de medidas de hecho, pues la parte demandada por decisión propia asumió determinaciones contra la accionante;
  2. ii)Los hechos suscitados consistentes en que existía un arrendamiento en favor de la peticionante de tutela y que se procedió a la puesta de candados del local alquilado, extremos confirmados por los demandados, así como que los muebles y enseres de la arrendataria fueron enviados a otro cuarto dentro del inmueble, donde se hallan actualmente y producto de ello se le estaría cobrando un cánon locativo, así como existirían alquiler impagos;
  3. iii)La , entendió al derecho al trabajo como el derecho de naturaleza social y económica, que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según sus capacidades y actitudes a buscar un trabajo, acceder al mismo y mantenerlo, y es en base a este derecho que quien lo desarrolla puede procurarse su propia manutención como la de su familia; de igual forma la "" estableció el alcance del derecho para el ejercicio de una actividad comercial, la cual debe estar dentro del modelo económico previsto por la Constitución;
  4. iv)Respecto al principio de inmediatez, se advierte que las medidas de hecho no solo ocurrieron en noviembre, pues de acuerdo a lo señalado por ambas partes, los propietarios hasta la fecha tienen los bienes muebles de la impetrante de tutela y no han procedido a devolvérselos y la arrendadora también señaló ello, entonces ambas partes afirman la misma situación, en ese marco es evidente que aún sigue vigente esa situación y el hecho por el cual se presenta esta acción de amparo constitucional; por ello, se cumple también con el principio de inmediatez porque a la fecha se continúa vulnerando el derecho de la accionante, por lo que el cómputo de los seis meses aún no transcurrió;
  5. v)Nadie puede ejercer justicia de forma directa, pues para ello se tienen las instancias competentes y ante las mismas cualquier persona particular que considere tener los derechos suficientes debe activarlas;
  6. vi)En el presente caso no se ha demostrado que los demandados hayan acudido a la autoridad competente para hacer valer sus derechos afectados por parte de la peticionante de tutela; es decir, los propietarios del inmueble alquilado incurrieron en medidas de hecho al haber puesto candados y manteniendo en su poder bienes muebles que no son de su propiedad, pues no existe discusión respecto a que los bienes en poder de los demandados son de la impetrante de tutela, ambas partes han reconocido esa verdad; a mayor abundamiento, se advierte que la parte demandada tiene los bienes muebles de la accionante, en razón a que la misma le adeuda alquileres, entonces en aplicación de la verdad material reconocida por el art. 180 de la CPE, no se puede omitir dicha situación, en ese orden, debe primar el deber de administrar justicia; y,
  7. vii)Ambas partes han reconocido que esos bienes muebles son la fuente laboral de la peticionante de tutela, por lo que con esas medias de hecho se está vulnerando el derecho al trabajo, pues se está obstaculizando a que la misma genere medios de subsistencia para ella y su familia, vulnerándose el derecho al comercio.

1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por documento privado suscrito entre la ahora accionante y Lorenzo Sandoval Ocampo, se advierte que suscribieron el alquiler del inmueble ubicado en "la zona Sud Este, zona plan Tres Mil, Av. Che Guevara, IV 150, manzana 14, lote 10" (sic), por la suma de Bs2 000 mensuales, por el lapso de un año calendario, desde el 16 de julio de 2018 a 16 de julio de 2019 (fs. 2 y vta.).

II.2. Cursan fotografías a color, de muebles consistentes en aparadores y roperos (fs. 4 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, por cuanto habiendo alquilado una tienda donde vender muebles, ante el retraso del pago de sus alquileres, a causa del paro cívico llevado a cabo en noviembre de 2019, los dueños del inmueble, cambiaron los candados de la tienda y, posteriormente, el 15 de junio de 2020 alquilaron el inmueble a otras personas, no pudiendo disponer de sus muebles, siendo que la venta de los mismos son su medio de subsistencia y de su familia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para dicho fin, se considerará los siguientes temas:

  1. a)La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la 1 respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda a menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.

Prosiguiendo la misma línea, la 2 refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Por su parte, la 3 a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.

Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:

  1. 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa4.
  1. 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos5. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria6. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos7, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva8; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que dicha Sentencia9, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, la citada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

  1. c.3)Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 10, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, por cuanto habiendo alquilado una tienda donde vender muebles, ante el retraso del pago de sus alquileres, a causa del paro cívico llevado a cabo en noviembre de 2019, los dueños del inmueble, cambiaron los candados de la tienda y, posteriormente, el 15 de junio de 2020 alquilaron el inmueble a otras personas, no pudiendo disponer de sus muebles, siendo que la venta de los mismos son su medio de subsistencia y de su familia.

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