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0248/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0248/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46201-2022-93-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 017/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 321 a 326 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Steves Dante Marín Huanca, Edson Fernando Santander López, Florinda Copa vda. de Mamani, Bernardino Quinaya Choque, Ibis Dante Marín Cano, Santiago Alegre Martínez, Jaime Quinaya Choque y Epifanio Huarayo Iño, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretarios de Relaciones, Conflictos, Actas, Hacienda y Vocales respectivamente, de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario" de Oruro, contra Angélica Nona Bustos Fernández, en su condición de Jefa de la Unidad Departamental de Transportes (UDETRA) dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, así también en contra de Jhonny Martínez Mamani, Ejecutivo Departamental, Alfredo Nina Espinoza, Secretario de Hacienda, Eloy Patiño Heredia, Secretario de Organización, Antonio Choque Villca, Secretario de Actas, Jaime Valencia Cadena, Secretario de Transporte Interprovincial, Fausto Leytón Herrera, Secretario de Transporte Local, Rodolfo Condori Valdez, Secretario de Conflictos, Cristobal Hualca Quispe, Secretario de Conflictos y Gervacio Quiñonez Lutina, Secretario Vocal, todos del Directorio de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 17 de febrero de 2022, cursantes de fs. 154 a 159 vta., y de 163 a 164, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

"Trans Rosario", cuenta con la respectiva autorización para prestar el servicio de Transporte de pasajeros y Carga en la ruta Oruro-Huanuni y viceversa, desde que se fundara en el año 2007, debiendo recabar anualmente dicha autorización y de manera permanente las tarjetas de operación, como así lo venía haciendo cada año desde su fundación. En la gestión 2019, Paulino Flores Gonzales presentó una demanda de extinción de Personalidad Jurídica de su Asociación ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto, proceso en el que se entabló una medida cautelar de prohibición de innovar y medida cautelar general de prohibición de modificar, suprimir, rectificar registros en diferentes entidades públicas, incluida la UDETRA, que extiende la Tarjeta de Operación respectiva.

Dicha demanda judicial, fue extinguida en el fondo en razón a que el demandante no contaba con legitimación, determinación asumida por Auto de 17 de octubre de 2019, que declaró probada la excepción de falta de legitimación del demandado, anulando obrados hasta la demanda, decisión judicial que fue confirmada por Auto de Vista 80/2021 de 25 de marzo y ratificada por , que declaró infundado, en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de 7 de junio de 2021, que ordenó la cancelación de la medida cautelar.

Posteriormente, se entabló una segunda demanda judicial de medida cautelar, presentada por Bacilia Morochi Ancasi, radicado en el Juzgado Civil y Comercial Quinto, en la que mediante Auto de 12 de julio de 2021, se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar, cuya determinación en apelación mediante Auto de Vista 331/2021 de 29 de septiembre dicha medida fue revocada, en cuyo cumplimiento mediante Auto de 19 de octubre de 2021, se dispuso por cancelar la medida cautelar, notificando tanto a la Unidad Departamental de Transportes (UDETRA) y a la Federación Departamental de Transporte Libre entre otras entidades.

Concluidos los procesos judiciales, surgía la necesidad de renovar las respectivas tarjetas de operación a través de un trámite administrativo simple, que únicamente exigía la presentación de carpetas de cada vehículo con la fotocopia simple del RUAT, Inspección Técnica Vehicular, Cédula de Identidad del solicitante y SOAT respectivo, en tal sentido mediante memorial de 29 de octubre de 2021, "Trans Rosario" solicitó a la UDETRA la reposición o entrega de 35 tarjetas de operación y la continuidad de trámite de otras 10 tarjetas; solicitud que fue respondida mediante nota CITE: G.A.D.ORU/S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 00499/2021 de 3 de noviembre alegando que conforme al art. 22 inciso c) del Reglamento de Transporte, la solicitud debe realizarse a través del ente matriz departamental que es la Federación.

En ese entendido, mediante memorial de 19 de noviembre de 2021, "Trans Rosario" pidió a la Federación que otorgue el aval respectivo para la renovación de 35 tarjetas de operación, así como la continuidad de otras 10 solicitudes que tenían observaciones formales, memorial que ni si quiera fue recepcionado por la Federación, rehusando recibirlo por instrucciones de Jhonny Martínez Mamani, motivo por el cual se acudió a los servicios del Notario 6, a fin de que asiente el respectivo cargo de recepción y la negativa de la Federación.

La Federación mediante nota F.D.T.L.O./CITE: 354/2021 de 25 de noviembre respondió de forma ambigua, señalando que previamente se acredite su representación, como si se tratara de una instancia judicial, negando conocer los antecedentes de la cancelación de la medida cautelar y de las acciones judiciales que le precedieron.

Ante tal respuesta, a través del memorial de 29 de noviembre de 2021, reiteraron la solicitud rechazando la posición asumida por la Federación, exigiendo una respuesta concluyente y clara en sentido de avalar o no su solicitud de renovación de tarjetas de operación, advirtiendo que se acudiría a una acción de amparo constitucional.

La Federación respondió mediante nota F.D.T.L.O./CITE: 386/2021 de 2 de diciembre, aludiendo a otra nota F.D.T.L.O./CITE: 160/2019, que la misma Federación hubiera girado hacia UDETRA, en la que solicitaron la cancelación de "Trans Rosario" porque no cumplió con la vida orgánica, no cumplió con sus deberes y obligaciones desde hace mucho tiempo atrás, nota que expresa una clara negativa a su solicitud de aval y renovación de tarjetas de operación, ya que desde la perspectiva de la Federación su asociación de transporte ya no formaba parte del ente matriz.

Con el mencionado oficio es que asumieron conocimiento de la pretensión de la Federación ante la UDETRA, solicitud que fue respondida mediante oficio G.A.D. ORU/S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 00604/2021 de 16 de diciembre, a través de la cual se remitió copia de la nota F.D.T.L.O./CITE: 160/2019 de 17 de mayo, en la cual la Federación solicitó a UDETRA la anulación de la ruta Oruro-Huanuni viceversa a la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario" porque no cumplió con la vida orgánica, por lo que se los debe de expulsar sin derecho a nada; respuesta que se encuentra plasmada en el oficio G.A.D. ORU/S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 00252/2019 de 24 de mayo, en la que consta que la Federación el año 2017 solicitó libre y voluntariamente la autorización de Ruta y tarjetas de operación en favor de "Trans Rosario" siendo aquella nota de única responsabilidad de la Federación.

Afirman existir una vulneración al debido proceso, toda vez que del contenido de la Nota F.D.T.L.O./CITE 386/2021 de 2 de diciembre, su solicitud de aval para renovar sus tarjetas de operación fueron denegadas en razón a que desde su criterio, "Trans Rosario" ya no formaría parte de la Federación y que inclusive solicitaron la cancelación de la autorización de su ruta de trabajo Oruro-Huanuni y viceversa, arguyendo que no habrían cumplido con realizar vida orgánica al interior de la Federación, dicho oficio hizo alusión a otra nota signada como F.D.T.L.O./CITE: 160/2019 "de 2 de 17 de mayo de 2019, en cuyo contenido, la Federación con referencia a Trans Rosario, indica que al no haber cumplido con la vida orgánica habríamos sido expulsados sin derecho a nada, ahora bien, esta expulsión sin derecho a nada" (Sic), en ningún momento fue notificada mucho menos se les inició proceso alguno, asumiendo una medida sin el debido proceso, vulnerando su derecho al debido proceso conforme prevé el art. 115.II de la CPE., ya que en ningún momento tomaron conocimiento de las faltas que supuestamente se les atribuían y peor aún, nunca tuvieron oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa exponiendo sus alegatos, por lo que dicha expulsión sin derecho a nada constituye en una medida de hecho, cita al respecto la .

Afirman la existencia de una conducta antiética del aún Ejecutivo Departamental de la Federación Jhonny Martínez Mamani, quien se constituyó en enemigo personal de "Trans Rosario", ello en razón a que pertenece a la Asociación de Transporte Libre Minibuses, Microbuses y Taxis "27 de julio", que casualmente es la otra asociación de transportistas que cubre la ruta Oruro-Huanuni y viceversa; es decir, el motivo principal por el cual se les niega sistemáticamente el retorno a su fuente laboral, es por la oposición tenaz y directa del señor Martínez quien movido por el motivo fútil de consolidar un monopolio de la Asociación "27 de julio" impide el retorno a sus fuentes de trabajo, primero saboteando la legitimidad de la ruta ante la UDETRA y segundo negando avalar su solicitud de renovación de las tarjetas de operación.

Una vez que las medidas cautelares de prohibición de innovar fueron revocadas y dejadas sin efecto por las autoridades jurisdiccionales, además de ser notificadas tanto a UDETRA como a la Federación, la renovación de sus tarjetas de operación debió realizarse por medio de un trámite administrativo interno común; sin embargo, a tiempo de realizar la solicitud, la Jefatura de UDETRA respondió en sentido de que la solicitud debe venir inexcusablemente patrocinada o avalada por la referida Federación, condicionante excesiva, ya que subroga las atribuciones propias de UDETRA a la buena o mala predisposición de la Federación; es importante tomar en cuenta que conforme prevé el art. 21 del Reglamento de Transporte UDETRA, es la autoridad competente para otorgar las autorizaciones a los operadores para la prestación del servicio de transporte público terrestre interprovincial e intermunicipal, mediante la Tarjeta de Operación, y no así la Federación.

No obstante, de considerar indebida dicha condicionante exigida por UDETRA, acudieron ante la Federación, pero esta contestó en sentido negativo, negando avalar su petición de renovación de tarjetas de operación, y con ello su derecho al trabajo y sustento de sus familias respectivas generando además daños y perjuicios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela considera como vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; cita al respecto los arts. 46. I y II, art. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Nota F.D.T.L.O./CITE: 160/2019 de 17 de mayo; la Nota F.D.T.L.O./CITE: 386/2021 de 2 de diciembre; y Nota CITE: G.A.D.ORU/S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 00499/2021 de 3 de noviembre; y,
  2. b)Se disponga a fin de que UDETRA recepcione y otorgue las respectivas tarjetas de operación en favor de "Trans Rosario", además sea con calificación de daños y perjuicios de conformidad a lo previsto en el art. 39.I del CPCo. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 320, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en el desarrollo de la audiencia, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia:

  1. 1)En relación a la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, el motivo de la presente acción de defensa, se sustenta en la vulneración al derecho al trabajo y debido proceso, toda vez que indebidamente se les niega gestionar la solicitud de trámite de otorgación de Tarjeta de operación ante la UDETRA, porque indebidamente comunicó la Federación a la UDETRA, de una supuesta expulsión y cancelación de la Asociación de Transporte Rosario, sustentada en una aparente determinación de hecho, ya que no se cuenta con una resolución emanado dentro de un proceso que dé lugar a la expulsión y en relación a la Jefa de la UDETRA, detrás la presente acción de amparo constitucional se sustenta en el hecho de considerar la vulneración al derecho al trabajo siendo ella la entidad UDETRA administrativa encargada de gestionar el trámite para las tarjetas de operación se remite a un Reglamento que dispone que esta solicitud de otorgación de tarjetas debe provenir mediante solicitud del ente matriz, es decir de la Federación;
  2. 2)Resulta contrario a un Estado de Derecho Constitucional que la UDETRA, pretenda negar o rechazar la posibilidad de activar el trámite de otorgación de tarjetas de operación, acudiendo a un reglamento que por jerarquía normativa es inferior a lo previsto en la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho al trabajo, a la asociación y a una actividad lícita y comercial como es el caso de una Asociación de Transporte, constituyendo algo irracional que a la Asociación ahora accionante, se le pretenda aplicar el reglamento que dice que la solicitud debe provenir por el ente matriz federativo; es decir, por encima de la Norma Suprema y del derecho al trabajo, hace mención a la ; en el caso particular, la UDETRA no puede ampararse en su art. 22 inciso c) del Reglamento que dispone que el trámite de tarjetas de operación debe provenir mediante el ente matriz; porque esta disposición resulta ser infra constitucional y de ninguna manera puede ser un obstáculo que impida el ejercicio pleno del derecho al trabajo que le asiste a la Asociación de Transporte "Rosario"; y,
  3. 3)Afirma que en un ampliado de la Federación de Transportes, al advertir los dos procesos judiciales fallidos, evidenciaron la legalidad de Transportes "Rosario" a tiempo de coincidir en sentido de la legalidad en la otorgación de sus tarjetas de Operación; sin embargo, por un interés personal del Ejecutivo Departamental Jhonny Martínez Mamani, y el conflicto de intereses que éste tiene, ya que resulta ser parte de la Asociación de Transporte "27 de julio" competencia de la Asociación "Trans Rosario", en la actualidad sus personas se ven impedidas de trabajar en la ruta Oruro Huanuni, como se tiene señalado precedentemente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Martínez Mamani, Ejecutivo Departamental, Alfredo Nina Espinoza, Secretario de Hacienda, Eloy Patiño Heredia, Secretario de Organización, Antonio Choque Villca, Secretario de Actas, Jaime Valencia Cadena, Secretario de Transporte Interprovincial, Cristobal Hualca Quispe, Secretario de Conflictos y Gervacio Quiñonez Lutina, Secretario Vocal, todos del Directorio de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro y de la Jefa de la Unidad de Transportes de Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; mediante informe oral brindado por medio de su abogado defensor, conforme consta en acta de audiencia de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 304 a 320, manifestaron los siguientes extremos:

  1. i)Es necesario revisar la personería de los actuales accionantes, toda vez que no cuentan con documento alguno que acredite su personería y representación de la Asociación de Transporte "Trans Rosario", y que conforme prevé el art. 129 numeral 1 de la CPE., en el caso presente se reclaman derechos de una Asociación al cual no se tiene acreditado la representación legal;
  2. ii)Los ahora accionantes, tampoco demostraron su condición de asociados a la Federación Departamental de Transporte, no presentaron un certificado de aportes de ninguna de las gestiones 2018 a 2021, aspecto que tiene estrecha vinculación con el art. 129 numeral 1 de la CPE.;
  3. iii)En cuanto a los requisitos de admisibilidad, es necesario revisar el principio de subsidiariedad, toda vez que en el presente caso, al haber presentado la nota de la Federación Departamental de Transporte Libre con F.D.T.L.O./CITE: 160/2019 de 17 de mayo y la nota de la Federación de Transporte Libre Oruro con Nota F.D.T.L.O./CITE 386/2021 de 2 de diciembre, las mismas habrían vulnerado sus derechos, a lo que mencionan que en el caso de la Federación Departamental de Transporte Libre se les acusa por la emisión de dos notas la primera de 17 de mayo de 2019 y otra del 2 de diciembre de 2021; en cuanto a la primera la misma se encuentra dirigida a la Jefa de la UDETRA y señala con una referencia para su contenido la anulación de la ruta Oruro Huanuni y viceversa a la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario", debido al incumplimiento con la vida orgánica de la Federación y dentro del Estatuto indica que se debe cumplir con los deberes y obligaciones aspecto que no cumplió dicha Asociación, por lo que la Federación cuenta con la competencia de intervenir, fiscalizar o cumplir cualquier acto del operador perteneciente al transporte libre para que aquellos operadores que no cumplen se los expulsa sin derecho a nada; por lo que el contenido de la referida nota se encuentra relacionada a una solicitud y no una resolución, no es una determinación de un congreso o ampliado, sino es una carta dirigida por el Ejecutivo Departamental Jhonny Martínez Mamani a la Jefa de la UDETRA;
  4. iv)Desde el momento de determinar la vulneración del derecho que se reclama en el tiempo, la segunda nota que se ha mencionado exactamente presentada el 2 de diciembre de 2021, tampoco establece una expulsión, separación o una determinación sancionatoria hacia la Asociación de Transporte Rosario, es más la referida carta viene como consecuencia lógica de la nota de 17 de mayo de 2019, por lo que la segunda nota es un acto administrativo que toma determinaciones propias en su contenido o simplemente es consecuencia lógica de la nota de 19 de mayo de 2019, poniendo a consideración del Tribunal de garantías a fin de establecer el plazo con el que contaba para presentar la actual acción de amparo constitucional. Afirman que ambas notas tienen un contenido de solicitud que podía haber sido tomada en cuenta o rechazada por la UDETRA, por lo que en el presente caso existiría la subsidiariedad;
  5. v)Se dice que los actos administrativos realizados por la Federación Departamental de Transporte Libre, no admitiría impugnación alguna; sin embargo al referirse a personas jurídicas, estas cuentan con un Estatuto y Reglamento interno aprobado por la autoridad competente, mismos que afirma adjuntar a su presente informe además de sostener que el Secretario Ejecutivo tiene como autoridad superior a un Comité Ejecutivo, con facultades de conocer y resolver conflictos que pueda tener el Secretario Ejecutivo, a su vez dicho Comité Ejecutivo, también se encuentra sometido a un ampliado Departamental, el mismo que también tendrá que rendir cuentas inclusive a un Congreso Departamental siendo esta la estructura orgánica de la Federación Departamental de Transporte Oruro, por lo que existe esos medios legales inmediatos;
  6. vi)Los accionantes tampoco hicieron saber si fruto de ese ampliado hubieran devenido algunas respuestas y si existen, las mismas no constituyen un voto resolutivo, no es una resolución, no resulta un pronunciamiento expreso de la Federación, sino es una carta dirigida por ex dirigentes a la que incluso le falta una firma, en todo caso debieran contarse con una certificación por las actuales autoridades de la Federación de Transporte Libre mismas que emitan un pronunciamiento definitivo;
  7. vii)Conforme a los actos jurisprudenciales, inicialmente debe existir un acto administrativo el cual pueda ser objeto de impugnación a través de los medios recursivos ante el Comité Ejecutivo y el Congreso, lo que se debe inicialmente es respetar las organizaciones sociales y tratar de resolver internamente los problemas, ya que no toda actuación debe ser judicializada;
  8. viii)En cuanto al tema de fondo, afirman que la Federación de Transporte Libre de Oruro, únicamente canalizan el trámite de tarjetas de Operación, la autorización es de carácter sindical y por esa naturaleza es que el Gobierno Departamental de Oruro, establece que uno de los requisitos es que la Federación avale, que los solicitantes de Tarjeta, se encuentran orgánicamente activos, de lo contrario sería hacer todo un caos, porque cada afiliado de manera independiente o por alguna división interna podría acceder a rutas generando un enorme problema en el transporte interprovincial; y,
  9. ix)Sus normas internas fueron aprobadas por un Decreto Departamental 8, y que en caso de ser contrarios a la Constitución Política del Estado, existen los mecanismos previstos en el propio Código Procesal Constitucional, por lo que la vía idónea no es la acción de amparo constitucional, por lo que la Federación no ha vulnerado derecho alguno de los peticionantes de tutela; por lo que, solicita se deniegue la presente acción tutelar. Fausto Leytón Herrera, Secretario de Transporte Local y Rodolfo Condori Valdez, Secretario de conflictos del Directorio de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro; mediante informe oral brindado en audiencia conforme consta en acta de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 304 a 320, manifestaron los siguientes extremos:
  10. a)Afirman adjuntar una nota a través de la cual acreditan que se hizo saber a la Jefa de la UDETRA, respecto a una sanción infligida por la Federación, a la Asociación ahora accionante; a ello señala que existen otras notas contradictorias, a través de las cuales dan cuenta que la Asociación "Trans Rosario", fue habilitada legalmente por contar con sus aportes hasta el monto de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); y,
  11. b)Es un problema fácil de solucionar al interior de la Federación. Angélica Nona Bustos Fernández, en su condición de Jefa de la UDETRA dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; mediante informe oral brindado en audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta en acta de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 304 a 320, manifestó los siguientes extremos:
  12. 1)El 16 de agosto de 2017, mediante nota Cite 185/2017 la Federación de Transporte Libre Oruro, solicitó el trámite de homologación y ratificación de la ruta en el nuevo régimen y nuevo modelo de Estado, apreciándose en el punto veintiséis, el registro de la Asociación de Transporte Libre Rosario, por lo que resulta un trámite que ha iniciado "de esta manera, nace así. A efectos vista por favor señorita, por el 5 de septiembre de 2017, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en la que se otorga la ruta solicitada en homologación antes puesta a vista de sus autoridades, no obstante es en esta fecha en que inicia un conflicto que como ustedes han podido verlo más se trata de un conflicto orgánico interno de la Federación en la cual a dado lugar a varios actos administrativos que no debieron haber sido tales, precisamente esta es la prueba del inicio del conflicto, el original lo tenemos todavía en la carpeta del operador, no se ha procedido a su formal entrega por el inicio del conflicto suscitado..." (Sic);
  13. 2)Se identifica dos aspectos como causales de vicios de nulidad dentro de la presente carpeta, el primero en la ruta Oruro-Huanuni, en el que se tiene reconocido a dos operadores como son el Sindicato Mixto Dalence, afiliado a la Federación de chóferes San Cristobal y la Asociación de Transporte Libre Mixto 27 de julio, afiliado a la Federación de Transporte Libre Oruro. "Lógicamente este segundo la gestión 2017 ya había dejado entrever e informar a la Gobernación a UDETRA que a través de un proceso de depuración, porque nos han hecho llegar esta resolución, en ese momento la gestión 2017 que en el marco de sus estatutos, en su Estatuto Orgánico y reglamento interno habían procedido a este proceso de depuración como dice textualmente acá y que les constaba como miembro más de ATL, que el operador de Asociación "Trans Rosario" ya no formaba parte de la Federación, es lo que hemos tenido en la información formal en la Gobernación este es un punto; otro punto que también entró en conflicto fue que el transporte en todo el Estado Plurinacional debe cumplir con tres presupuestos totalmente técnicos debe ser continuo, regular e ininterrumpido; de acuerdo a la versión que nos indicaba debido al conflicto suscitado este operador había dejado de cumplir y prestar el servicio cumpliendo estos tres presupuestos, nos indicaba, "hace 10 años, hace 7 años, hace 3 años' bien nosotros tenemos las copias legalizadas de UDETRA cuando se realizó el proceso de transferencia, pero también lo hemos acreditado ante el Viceministerio de Transporte, pues allá están los originales de estos documentos, la última solicitud de tarjetas de operación registrado ante el Viceministerio de Transporte, fue el 30 de marzo del 2011, al 17 son aproximadamente 7 años que el operador ya no había cumplido con esta prestación de servicio." (Sic);
  14. 3)Afirma que no se estaba cumpliendo con la ruta Oruro Huanuni, señalando contar con las certificaciones correspondientes, existiendo un problema entra las Asociaciones de Transporte Libre, cita al respecto la en la que promueve los derechos de cada persona se encuentra limitado por los derechos de los demás; al existir un problema interno de la Federación de Transporte Libre en la que luego de una reunión se promovió y motivó a abordar dos soluciones; sin embargo de manera posterior de les notificó con un memorial de disolución de "personería jurídica, a instancias de Paulina Flores Gonzales seguramente por divergencias internas orgánicas que no nos compete tomar partido ni realizar ninguna consideración, se nos notifica para posteriormente notificarlos de manera oficial de parte del Juzgado Público Civil y Comercial N° 6 con una prohibición de innovar nos notifican y nos indican que se suspenda temporalmente todos los actuados para este operador, lo que ha sido ampliamente además informado por la parte accionante..." (Sic), afirman que no han podido dar curso al procedimiento de revocatoria de ruta, por las suspensiones de órdenes judiciales existentes;
  15. 4)en cuanto a que UDETRA hubiera negado sistemáticamente para gestionar y otorgar las tarjetas de Funcionamiento, aspecto que afirma rechazar ya que si bien se cuenta con un solo memorial de solicitud a través del cual solicitan la Tarjeta correspondiente; sin embargo, como Autoridad administrativa operativa funcional, se respondió el 3 de noviembre de 2021, indicando que no se podía dar curso a dicha solicitud porque no se enmarca a lo establecido por el Reglamento específico de Transporte Provincial en su art. 22 inciso c), misma que resulta norma expresa que no amerita consideraciones, debiendo cumplirse de manera obligatoria, por lo que afirma enmarcarse en dicha normativa que fue aprobada mediante Decreto Departamental 008 en la gestión 2012, por los que los 87 operadores registrados por la Gobernación a través de UDETRA cumplen y se marcan cabalmente en estos requisitos en su totalidad, por lo que las líneas sindicales y asociaciones deben presentar su solicitud de Tarjeta de operaciones a través de su ente matriz departamental; "posteriormente a este actuado que es ya del 3 de noviembre de 2021, solicitan mediante memorial en fecha 10 de diciembre de 2021fotocopias legalizadas y nos exhortan a quien les entreguemos en el día porque es sumamente urgente y así hemos cumplido en el día se les atiende entonces no entendemos a qué se debe que la parte accionante indique que de manera sistemática vinieron negando la otorgación de tarjetas lo cual es totalmente falso" (sic); y,
  16. 5)Por otro lado, afirman que en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que conforme al Reglamento de Transporte interprovincial, los ahora accionantes contaban con el recurso de revocatoria y jerárquico para activar; ya que en el caso en análisis, si consideraban que el memorial de 3 de noviembre de 2021, era lesivo a sus intereses, contaban con los mecanismos de impugnación necesarios; razón por la cual, solicitan se deniegue la presente acción de amparo constitucional. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; mediante Resolución 017/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 321 a 326 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)Expuestos los antecedentes y argumentos de las partes, hace referencia al art. 26 inciso e) del Estatuto de la Federación Departamental de Transporte Libre de Oruro, y refiere como atribución del Comité Ejecutivo el de deliberar sobre la admisión o separación de sus afiliados, y que las solicitudes al haber sido "realizadas al Ejecutivo de la federación quien ha emitido en su momento las respuestas a la mencionada Asociación de Transporte "Trans Rosario", así como correspondencia dirigida a UDETRA donde se hace conocer los pormenores de esta tramitación, los antecedentes inclusive de las dos acciones judiciales que ha supuesto la paralización a su vez de otro trámite de renovación de esta línea de transporte." (Sic);
  2. ii)Si los actuales accionantes consideraban que no estaban siendo atendidos en sus solicitudes, debieron acudir ante el Comité Ejecutivo como señala su disposición, a fin de que sea dicha entidad de carácter colegiada la que pueda considerar al tratarse de una afectación a su condición de afiliados conforme prevé el art. 26 y obtener mediante esta vía un pronunciamiento de otras instancias antes de acudir a la presente acción tutelar; máxime si conforme al Estatuto de la Federación Departamental de Transporte Libre, existen instancias de decisión como es el Congreso Departamental Extraordinaria Ampliado Departamental y el propio Comité Ejecutivo "y si bien no habrían sido escuchados los reclamos por parte del principal Ejecutivo de dicha entidad, muy bien podían acudir a su Comité Ejecutivo conforme establece la propia reglamentación; y,
  3. iii)Si el reglamento o estatuto orgánico, va en contra de la Constitución Política del Estado, este no es el medio idóneo para observar tal aspecto, dicho aspecto también "tiene relación con lo que se ha observado respecto a la actuación de la funcionaria de UDETRA en el entendido que la funcionaria mencionó concretamente que el trámite se encontraría observado en función a su vez del Reglamento Específico de Transporte Interprovincial del Departamento de Oruro estaría aprobado por un Decreto Departamental del mes de mayo de 2012, dicho reglamento en su art. 21 establece concretamente que UDETRA, será la entidad competente para otorgar las autorizaciones a los operadores para la prestación de servicios de transporte automotor público terrestre e interprovincial y el art. 22 respecto al requisito y procedimiento establece en su inciso c) concretamente las líneas sindicales, asociaciones, cooperativas y empresas que deberán realizar su solicitud de autorización mediante su organización matriz departamental, observación que la parte accionante en su decisión de querer dar cumplimiento la misma ha acudido a la propia Federación de Transporte Libre, para justamente solicitar el aval necesario para la prosecución de este trámite, empero no se ha dado curso por lo que no podríamos considerar que propiamente UDETRA estaría vulnerando los derechos a los cuales ha hecho alusión la parte accionante porque es una actuación previa que está observada y que los hoy accionantes deberían dar cumplimiento para la prosecución de ese trámite de renovación de su actividad comercial, dado que el procedimiento administrativo de continuarse con la tramitación establece los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en una Ley 2341 en caso de que pueda ser rechazadas por la autoridad de la Gobernación" (Sic). En tal sentido, al no haberse agotado el principio de subsidiariedad corresponde denegarse la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa copia fotostática del Testimonio 85/2007 de 19 de mayo de 2008, a través del cual se otorga el reconocimiento de Personalidad Jurídica de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario" representada por su Directorio de aquel entonces; protocolización ordenada por el Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro Alberto Luis Aguilar Calle (fs. 118 a 127 vta.).

II.2. Mediante Nota F.D.T.L.O./CITE: 160/2019 de 17 mayo presentada ante la Jefatura de la Unidad Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, Jhonny Martínez Mamani, en su condición de Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, solicitó la anulación de la autorización de funcionamiento de la Ruta Oruro-Huanuni viceversa en contra de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario", debido al incumplimiento con la vida orgánica de la Federación y conforme al Estatuto (fs. 151).

II.3. Cursa copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria de 19 de junio de 2021, de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario" en el cual, en su Orden del día, se encuentra inserto la elección del Directorio, llegándose a ratificar al Directorio de dicha Asociación en las personas:

Presidente: Steves Dante Marín Huanca. Vicepresidente: Edson Fernando Santander López. Secretaria de Relaciones: Florinda Copa vda. de Mamani. Secretario de Conflictos: Bernardino Quinaya Choque. Secretario de Actas: Ibis Dante Marín Cano. Secretario de Hacienda: Santiago Alegre Martínez. Vocal 1: Jaime Quinaya Choque. Vocal 2: Epifanio Huarayo Iño. (fs. 65 a 68).

II.4. A través del Auto de 7 de julio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la cancelación de la Suspensión temporal y/o Provisional todos los trámites administrativos realizados en dichas dependencias por Steves Dante Marín Huanca, Florinda Copa vda. de Mamani, Ibis Dante Marín Cano, Félix Ojeda Tola, Oscar Guzmán Pozo y Marcos Ismael Mamani Copa, en representación de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario". Asimismo, a la cancelación de la abstención de efectuar modificaciones a la documentación, exigir certificaciones, informes, autorizaciones y otras relativas a la referida Asociación; encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público Mixto de Turno de la Localidad de Huanuni, acto que fue notificado a la Jefatura de UDETRA dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, (fs. 39 a 40 y 43).

II.5. Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021 ante la Jefatura de la Unidad Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, Steves Dante Marín Huanca, Bernardino Quinaya Choque y Santiago Alegre Martínez, en sus condiciones de Presidente, Secretario de Conflictos y Secretario de Hacienda de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario", solicitaron reposición de tarjetas de Operación y Autorización de Reposición de Punto de Parada dentro de la ruta Oruro-Huanuni y viceversa; (fs. 128 a 131). II.6. A través de la Nota Cite: G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 00499/2021 de 3 de noviembre, Angélica Nona Bustos Fernández en su condición de Jefa de la Unidad Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, respondió al memorial de 29 de octubre de 2021, señalando que las solicitudes de reposición de tarjetas de operación y autorización de reposición de punto de parada, en aplicación del art. 22 inciso e) del Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y Carga, deben realizarse a través del ente matriz departamental (fs. 132 a 133). II.7. Por medio del memorial Notariado el 19 de noviembre de 2021, Steves Dante Marín Huanca, Presidente de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario", solicitó ante la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, se otorgue el aval para la renovación de treinta y cinco tarjetas de Operación del parque automotor de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario" (fs. 134 a 137 vta.). II.8. A través de la Nota F.D.T.L.O./CITE:354/2021 de 25 de noviembre, Jhonny Martínez Mamani, en su condición de Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, respondió al memorial Notariado el 19 de noviembre de 2021, en sentido que no se acompañó ningún documento que acredite la representación de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario" (fs. 143). II.9. Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2021 ante el Directorio de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, Steves Dante Marín Huanca en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario", a tiempo de manifestar adjuntar copia fotostática legalizada del Acta de Posesión de Directorio reiteró su solicitud de avalar la solicitud de otorgación de tarjetas de Operación; (fs. 144 a 147). II.10.A través de la Nota F.D.T.L.O./CITE: 386/2021 de 2 de diciembre de 2021, Jhonny Martínez Mamani, Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, respondió al memorial de 29 de noviembre de 2021, en la que en sus partes más sobresalientes refirió: "La federación Departamental de Transporte Libre de Oruro, mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2019 con cite: F.D.T.L.O./CITE: 160/2019 dirigida a la Jefe de la Unidad Departamental de Transporte del G.A.M.O. se comunicó que la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario", no cumplió con la vida orgánica, no cumplió con sus deberes y obligaciones desde hace mucho tiempo atrás, pidiendo su cancelación. En conocimiento de mismo los directivos de la Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario", insultaron y agredieron verbalmente a la directiva de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro para luego desconocerlos. En relación al cumplimiento de órdenes judiciales, la misma se cumplió hecho por el cual se dio respuesta a su memorial de 19 de noviembre de 2021. Póngase a conocimiento de los interesados. (fs. 148).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los ahora solicitantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, toda vez que no obstante existir una Orden Judicial que dispuso el levantamiento de toda medida cautelar de prohibición de autorización de operaciones de funcionamiento en la ruta Oruro- Huanuni y viceversas en contra de su Asociación de Transporte Libre "Trans Rosario", apersonándose ante la Unidad Departamental de Transporte dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, solicitaron la renovación de sus tarjetas de operación para el funcionamiento en la ruta señalada; sin embargo, dicha entidad les respondió en sentido que su pedido debía realizarse vía su ente matriz, por lo cual apersonándose ante la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, solicitaron el aval para tramitar las tarjetas de Operaciones, entidad que respondió a través de la parte ahora demandada, en sentido que al no haber cumplido la Asociación con la vida orgánica, incumpliendo con sus deberes y obligaciones además de haber ejercido agresiones verbales en contra de miembros del Directorio, aspecto que ya era de conocimiento de UDETRA, solicitaron la cancelación de sus operaciones en la ruta inicialmente asignada.

Este comportamiento de las autoridades demandadas, vulneran sus derechos constitucionales, toda vez que asumieron medidas de hecho que impiden el poder trabajar operando en la ruta Oruro Huanuni y viceversa, más aún cuando en ningún momento se entabló en su contra un proceso administrativo en la que existe una resolución formal que inflija una sanción para disponer el no avalar para el trámite de autorización de tarjetas de operación.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. b)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
  3. c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE. III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. 1)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. 3)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. ii)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. iii)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:

  1. 1)La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,
  2. 2)La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes:

  1. i)Preventiva y/o ii) Reparadora8, a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado9.

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Así, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero, no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de abril de 20230248/2023-S1Fuente oficial