Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 46984-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 013/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 3507 a 3513; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; e, Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 37 a 50; y, de subsanación el 12 de igual mes y año (fs. 54 a 55 vta.); el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a raíz de la denuncia presentada el 10 de diciembre de 2018, por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicos, el 14 de igual mes y año, el Fiscal a cargo de la causa, informó el inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba; quien, mediante providencia de 17 del mismo mes y año, ordenó la notificación a las partes, a objeto de que puedan plantear las excepciones e incidentes dentro el plazo de diez días; en cuyo marco, el 19 del citado mes y año, se practicaron las diligencias respectivas al Ministerio Público y el denunciante en sus domicilios procesales; empero, su persona fue notificado en el tablero de dicho Juzgado.
Continuó señalando que, recién el 4 de enero de 2019, el Ministerio Público le notificó personalmente, en el Centro Penitenciario de San Antonio del indicado departamento, con un requerimiento de admisión y con la denuncia mencionada; es decir, que en tal fecha recién tuvo conocimiento de la misma, siendo éste el primer acto procesal que su persona conoció de la causa; por ello, el 16 del mes y año anotados, dentro del plazo estipulado por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso excepción de prejudicialidad, ante el Juez de la causa, quien mediante Auto de 18 del mes y año referidos, rechazó in limine "sin recurso ulterior" dicha excepción; a pesar de ello, el 5 de febrero de 2019, planteó recurso de apelación incidental contra tal decisión judicial; obteniendo en repuesta la emisión del Auto de Vista de 12 de abril de 2021; por medio del cual, se declaró inadmisible su recurso en el fondo, sin fundamentar por qué razones, el recurso formulado, "resultó para el Juez" (sic), carente de fundamento y prueba; fallo de alzada, que le fue notificado el 2 de agosto de 2021; por lo que, el 3 de igual mes y año, solicitó enmienda y complementación del mismo; obteniendo en respuesta, el Auto de 5 del mes y año mencionados, el cual declaró improcedente la solicitud indicada.
Por todo ello; concluyó que, el incumplimiento del art. 163 del CPP, permitido por el Juez de la causa, le dejó en estado de indefensión; ya que, el encontrarse con detención preventiva no podría haberse apersonado a verificar el tablero del Juzgado de la causa; y, la actuación del Tribunal de alzada convalidó aquello en completa "complicidad".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos defensa e igualdad procesal, tutela judicial efectiva y "aplicación objetiva del ordenamiento jurídico", citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2021; y, el Auto de 18 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, se resuelva el fondo de la excepción de prejudicialidad que planteó, condenando a costas procesales a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 3504 a 3506; presentes el solicitante de tutela asistido de su abogada, el representante del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba como tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas y la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado como tercera interesada; se produjeron, los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos; señaló que, el Juez a quo incurrió en contradicción al remitir en alzada su recurso de apelación contra el fallo que rechazó in límine convalidando así la impugnación planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 3347 a 3349 vta.; refirió que:
- a)El impetrante de tutela pretende que la vía constitucional efectúe una nueva interpretación de la legalidad ordinaria; a cuyo objeto, se observa que el mismo no cumplió los presupuestos para aquello; y,
- b)Al haberse rechazado in límine la excepción de prejudicialidad, no correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo de la misma, en cumplimiento a lo previsto por el art. 315.II del CPP.
Silvia Clara Zurita Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 3335.
Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante a fs. 3337 y vta.; manifestó que:
- 1)El inicio de investigaciones se notificó a las partes el 19 de diciembre de 2018; en virtud de lo cual, la merituada excepción formulada el 16 de enero de 2019, fue extemporánea; y,
- 2)El Auto de 18 de enero de 2019, en su parte in fine de manera expresa estableció que no existía recurso ulterior contra éste; el cual, fue notificado el 4 de febrero del mismo año; por lo que, los seis meses previstos por norma para la interposición de esta acción de defensa, se encuentran vencidos.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Emeterio Ortega, Fiscal de Materia, en audiencia; indicó que, esta acción tutelar debe ser denegada; dado que, las autoridades demandadas obraron conforme a lo estipulado por los arts. 314 y 315 del CPP; es decir, observando los plazos establecidos.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su apoderada, por informe escrito presentado el 7 de febrero de 2022; cursante de fs. 3357 a 3361 y, en audiencia, refirió que:
- i)El solicitante de tutela presentó un recurso de impugnación no previsto por ley; y,
- ii)El reclamo planteado contra el Auto de 18 de enero de 2019, resulta superabundantemente extemporáneo; por lo que, en virtud al principio de inmediatez, resulta improcedente.
La Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 3334.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 013/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 3507 a 3513, denegó la tutela impetrada; fundamentando que:
- a)De la revisión de obrados, se constata que el Auto de 18 de enero de 2019, le fue notificado a Marvell José María Leyes Justiniano en la misma fecha; por lo que, habiendo interpuesto la presente acción de defensa recién el "7" de enero de 2022, se advierte la causal reglada de improcedencia por el principio de inmediatez; y,
- b)En cuanto a los fallos de alzada aludidos, en atención a lo estipulado por el art. 314 del CPP, se observa que no se acompañó la prueba pertinente, vinculado a lo previsto por el art. 309 del mismo Código.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados; se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 18 de enero de 2019, dictado dentro del proceso penal seguido contra Marvell José María Leyes Justiniano -hoy accionante-, por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicos, Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, determinó rechazar in límine la excepción de prejudicialidad, planteada por el sindicado, estableciendo en su in fine que tal decisión era "sin recurso ulterior" (sic.); fallo, que le fue notificado al impetrante de tutela el 4 de febrero de 2019 (fs. 23 y vta.; y, 995).
II.2. A través de memorial presentado el 5 de febrero de 2022, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 18 de enero de 2019; obteniendo como resultado, el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, pronunciado por Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy codemandados-; por medio del cual, determinaron declarar inadmisible dicho recurso (fs. 24 a 26 vta.; y, 28 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos defensa e igualdad procesal, tutela judicial efectiva y "aplicación objetiva del ordenamiento jurídico"; debido a que, el Juez codemandado, rechazó in límine la excepción de prejudicialidad que planteó, convalidando el incumplimiento del art. 163 del CPP, vinculado a su notificación con el primer actuado de la causa realizada en tablero, dejándolo así en estado de indefensión; actuación que, fue convalidada por los Vocales codemandados, al declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el rechazo indicado, omitiendo de este modo, emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos realizados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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