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0248/2024-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0248/2024-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 27 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 48705-2022-98-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2022, de 30 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pascuala Condori Chiri contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia Especializado en Delito en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 13 a 17, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhamil Narciso y Basilia, ambos Ballon Alcon, en representación de su madre Justina Alcon Blanco (adulta mayor de 85 años de edad) contra Pascuala Condori Chiri -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), por memorial de 1 de diciembre de 2021, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado conforme establece el art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; sin embargo, a través del proveído de 2 de igual mes y año, señaló "téngase presente en su oportunidad" (sic); por lo que, se apersonó al despacho del Fiscal de Materia de la causa -ahora demandado- en reiteradas oportunidades sin encontrar respuesta a su pedido; razón por la cual, por memorial de 15 de marzo de 2022, reiteró la solicitud de procedimiento abreviado, siendo atendida por decreto de 16 del mismo mes y año, donde se le indicó "Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede realizarla al juez conocedor de la causa".

Por memorial de 5 de mayo de 2022, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el control jurisdiccional a efectos que el Fiscal de Materia - demandado-, se pronuncia sobre la solicitud de procedimiento abreviado; sin embargo, pese a la notificación realizada con el proveído de 6 de mayo de 2022, donde la referida autoridad Judicial otorgó el plazo de setenta y dos (72) horas -lo correcto es cinco (5) días-, para que el Fiscal de la causa -ahora demandado- informe, el mismo hizo caso omiso al control jurisdiccional, por lo que actúa de forma irregular, ya que es deber del Ministerio Público requerir la aplicación de salidas alternativas sin demora y bajo responsabilidad conforme los arts. 17 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; citando al efecto, los arts. 22, 178.I, 115.II; 116.II; y, 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene que en el día, emita resolución fundamentada respondiendo a la solicitud de procedimiento abreviado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que:

  1. a)La imputación formal de 12 de agosto de 2021, fue notificada en la misma fecha, pasando diez (10) meses y ocho (8) días desde esa oportunidad, por lo que conforme los arts. 323 y 326 del CPP, solicitó una salida alternativa al proceso, pidiendo que la ahora accionante se acoja al procedimiento abreviado; solicitud que fue presentada, el 1 de diciembre de 2021; sin embargo, después de reiteradas solicitudes y presentación de certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), su petición no fue acogida por el Fiscal de Materia ahora demandado;
  2. b)Acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando el control jurisdiccional a efectos que el Fiscal de Materia -ahora demandado- informe sobre la petición de procedimiento abreviado, por lo que se agotó la vía subsidiaria; y,
  3. c)La ahora accionante, se encuentra "con una detención domiciliaria hace más de 10 meses y 8 días" (sic), donde tiene pocas horas de trabajo y tiene hijos menores de edad que necesitan atención, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandad

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia Especializado en Delito en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 23 y vta., señaló que la víctima de los hechos de violencia es una persona adulta mayor y con problemas de una enfermedad; asimismo, "se emitió el día de hoy la resolución de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado" (sic), esperando el señalamiento de audiencia; por lo expuesto, no se vulneró ningún derecho o garantía, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 05/2022, de 30 de junio, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es facultad potestativa y voluntaria de la imputada -ahora accionante-, el acogerse al procedimiento abreviado; a través de la presente acción tutelar, solicitó que el Ministerio Público se pronuncie sobre el procedimiento abreviado; sin embargo, después de reiteradas peticiones, el Fiscal de Materia ahora demandado, dio respuesta a su petición a través del proveído de 16 de marzo de 2022, donde señaló que "Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede ser realizada al juez conocedor de la causa" (sic); es decir, hubo respuesta de parte del Ministerio Público respecto a la solicitud de procedimiento abreviado; si la parte consideraba que esta respuesta no satisfacía sus exigencias, podía activar los mecanismos que la ley franquea, conforme el art. 306 del CPP;
  2. 2)En este caso la referida solicitud es esencial, ya que la misma definirá la situación jurídica de la procesada -ahora accionante-, las partes pueden objetar ante el superior jerárquico quien tiene la obligación de resolver en el plazo de setenta y dos horas; el art. 34.3 de la Ley 260, establece que el Fiscal Departamental ejerce la supervisión del ejercicio de la investigación realizada por los Fiscales de Materia, si no cumple con sus atribuciones, puede ser objeto de revisión por la autoridad jerárquica superior, instancia que por antecedentes no fue agotada por la parte ahora accionante;
  3. 3)En cuanto a la procedencia o improcedencia del procedimiento abreviado, es una facultad del Ministerio Público, la ley simplemente exige que en caso de que no haya una aceptación, debe exigir un fundamento jurídico y en caso de aceptar también debe ser fundamentada, garantizando el debido proceso; y,
  4. 4)La acción de libertad, no puede ser planteada como un mecanismo alterno de reparación de agravios, ya que existen mecanismos intraprocesales que se deben agotar para reparar las vulneraciones alegadas, por lo que, conforme el art. 306 del CPP, la ahora accionante podía acudir al Fiscal Departamental, a efectos de corregir los defectos que se hubiesen producido durante la etapa preparatoria, razón por la cual, corresponde denegar la tutela a la ahora accionante.

En la vía de aclaración, enmienda o complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado, pidió que:

  1. i)El art. 306 del CPP, se aplica cuando se deniegan actos y diligencias de investigación, lo que se solicitó fue la emisión del requerimiento conclusivo, las recomendaciones que se dieron fueron por demás y fuera de lugar, porque el referido artículo, no encaja en ningún momento y se agotaron las vía, independientemente se demostró el perjuicio de diez (10) meses y ocho (8) días. Petición que no fue atendida por el Juez de garantías, ya que los razonamientos expresados en la Resolución Constitucional fueron claros, por lo que ordenó su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 1 de diciembre de 2021, Pascuala Condori Chiri -ahora accionante-, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, ante el Fiscal de Materia de la causa -ahora demandado- (fs. 2 a 3); cuya providencia de 2 de diciembre de 2021, señala: "téngase presente en su oportunidad" (sic) (fs. 5).

II.2. Cursa Acuerdo Transaccional para procedimiento abreviado, de 29 de noviembre de 2021; a través del cual, admite su participación en el hecho denunciado, calificado como violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, por lo que manifiesta su conformidad y predisposición de someterse al procedimiento abreviado, aceptando la imposición de una pena de tres años (fs. 4 y vta.).

II.3. Se tiene memorial de 15 de marzo de 2022, presentado por la ahora accionante ante el Fiscal de Materia -ahora demandado-; a través del cual, reitera la solicitud sobre procedimiento abreviado; misma que, por providencia de 16 de marzo de 2022, fue respondida señalando que: "A lo principal: Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede realizarla al juez conocedor de la causa" (fs. 6 a 9).

II.4. Por memorial de 5 de mayo de 2022, presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, la ahora accionante impetra control jurisdiccional, a efectos que el Ministerio Público se pronuncie con respecto a la solicitud de procedimiento abreviado; cuya providencia, determinó:

"Bajo lo referido por la parte impetrante en cumplimiento al Art. 54 Núm. 1) y 279 de la Ley 1970 se le conmina a la Autoridad Fiscal a que informe a esta autoridad sobre los extremos referidos en el memorial que antecede, informe que debe ser remitido por ante este despacho judicial en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación. Por auxiliatura procédase a generar la notificación correspondiente y remítase las mismas a la oficina gestora a fin de su cumplimiento." (fs. 10 a 11).

II.5. De acuerdo al Formulario de Notificación, se tiene que el Ministerio Público fue notificado el 9 de mayo de 2022, con memorial de 5 de igual mes y año y proveído de 6 del referido mes y año (Conclusión II.4) (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, hizo caso omiso al control jurisdicción que le otorgó el plazo de setenta y dos (72) horas -lo correcto es cinco (5) días-, para informar sobre las reiteradas solicitudes de aplicación del procedimiento abreviado planteadas por la ahora accionante; pese a que es deber del Ministerio Público, requerir la aplicación de salidas alternativas sin demora y bajo responsabilidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas;
  2. b)Sobre el trámite del procedimiento abreviado;
  3. c)La acción de libertad innovativa; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la de 3 abril, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada , la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la 1 estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la 2 indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.

En la misma línea jurisprudencial de la , la 3 señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

Asimismo, la , en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.

Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la 4, entre otras.

III.2. Sobre el trámite del procedimiento abreviado

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la , asumió el siguiente razonamiento:

Conforme lo establecido por el art. 323 inc. 2) del CPP, concluida la investigación dentro un determinado caso, el o la Fiscal de Materia podrá requerir ante el Juez de Instrucción Penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; en ese sentido este Tribunal ha establecido , en la , que la salida alternativa del procedimiento abreviado, constituye "una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal, que como la doctrina expuso, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino, lo abrevia y provoca la solución inmediata a la Litis" -litigio-5.

Sobre el trámite y resolución del procedimiento abreviado; debe partirse por lo establecido en el art. 373 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivi zación del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que dispone:

Artículo 373. (Procedencia)

I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

En ese sentido, el imputado puede efectuar la solicitud ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la 6, en la solicitud de procedimiento abreviado que efectúe el Fiscal, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.

Ahora bien, en cuanto al plazo para resolver una solicitud de procedimiento abreviado formulada por el imputado, se debe considerar lo establecido en el Código de Procedimiento Penal que, a tiempo de referirse al alcance de las salidas alternativas, señala en su art. 326.II, III y IV, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 lo siguiente:

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