Volver a sentencias
TCP

0249/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0249/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-S1 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 29287-2019-59-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/19 de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 20 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Rusel Almanza Alvarado y Edgar Huanquiri Quispe contra Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 2 a 5 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ocurre que el 8 de abril de 2019 al promediar las 23:00 como investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ejercían un patrullaje de rutina en el municipio de Yapacani del departamento de Santa Cruz, detectando a tres personas en estado de ebriedad, quienes a la entrevista no quisieron identificarse, motivo por el cual fueron trasladados a dependencias de la FELCC en cumplimiento a la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas (Ley 259 de 11 de julio de 2012), para luego retomar su patrullaje en dicha localidad.

Al día siguiente 9 de abril de 2019, en presencia del funcionario policial Jhonny Alarcón Ticona, y varias personas particulares, constituyéndose a la Unidad Policial de Yapacani, les increparon y acusaron de la presunta comisión del delito de extorsión y sin que exista flagrancia en la comisión del delito endilgado, fueron trasladados a dependencias de la FELCC de la localidad de Montero del referido departamento, lugar en el que recién realizó el mencionado funcionario policial, un informe de acción directa en contra de sus personas, para seguidamente ser conducidos a la Unidad Especializada de Persecución de Delitos de Corrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz en calidad de aprehendidos.

Una vez sustanciada la audiencia de medidas cautelares el 12 de abril de 2019, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, por los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y extorsión, previstos y sancionados en los arts. 151, 154 y 333 de Código Penal (CP), en flagrante vulneración de sus derechos a la libertad física o personal, debido proceso, derechos y garantías constitucionales; y, una vez apelada tal decisión, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 22 de mayo de 2019 falto de toda fundamentación y motivación, confirmó la medida extrema de detención preventiva en contra sus personas.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alegan como vulnerado sus derechos a la a la libertad; a la defensa; y, al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, citando al respecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I, 117.I, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se disponga:

  1. a)Libertad de sus personas;
  2. b)Nulidad de la ampliación de imputación formal de 10 de abril de 2019;
  3. c)Nulidad del acta de audiencia de medidas cautelares de 12 del mismo mes y año; y,
  4. d)Nulidad del Auto de Vista de 22 de mayo del citado año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 15 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, añadiendo en audiencia lo siguiente:

  1. 1)Fueron aprehendidos a horas 15:30 del día 9 de abril de 2019, por supuestos delitos cometidos en un día anterior; no obstante aquello, bajo el argumento de la comisión de delitos en flagrancia, fueron conducidos a la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz, aproximadamente a horas 23:00;
  2. 2)Debido a la presión del representante de Derechos Humanos, procede el funcionario policial Jhonny Alarcón Ticona a elaborar un informe de acción directa sobre los delitos que se les endilga, para que en base a dicho documento procedan a su aprehensión y conducción a la Fiscalía Departamental en calidad de aprehendidos;
  3. 3)El Fiscal de Materia, los imputó basado en un informe de la investigadora asignada al caso; sin embargo, de la revisión de dicho informe, éste manifiesta que no cursa ningún elemento o indicio para sustentar que los aprehendidos serían con probabilidad autores de los delitos que se les endilga, a ello se suma que de la revisión a las declaraciones de las supuestas víctimas, en ninguna parte hacen mención a sus identidades; aspectos que consideran que debieron ser corregidos por el Juez de garantías;
  4. 4)Instalada de manera demorada la audiencia cautelar, el representante del Ministerio Público presentó una ampliación de imputación basándose en un Informe del Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP) del cual no fueron notificados inicialmente, vulnerando su derecho a la igualdad de las partes, además que en el referido informe técnico, no figuran las conversaciones, los números de celulares de ninguno de ellos;
  5. 5)Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares después de las setenta y dos horas de encontrarse aprehendidos la misma se ha vulnerado su derecho al debido proceso; toda vez que, de la revisión al acta -no precisa de qué audiencia-, se les endilga un hecho del cual no tuvieron conocimiento, y que tampoco se encuentra registrado sus nombres, únicamente existe la declaración de Cinthia Castellano de Crespo, presunta representante de Derechos Humanos del municipio de Yapacani del departamento de Santa Cruz, empero de ninguna manera manifiesta algo en contra de sus personas;
  6. 6)Existe la declaración de la persona que responde al nombre de Solange Aponte Canaviri, empero no señala en qué ilícitos hubieran incurrido; asimismo, existe la declaración de la supuesta víctima que responde al nombre de Simar Coa Solamayo a quien supuestamente se le pidió dinero, sin que señale sus nombres;
  7. 7)En el cuaderno procesal consta informe preliminar elaborado por la funcionaria policial María Luisa Guaygua, la cual refiere acerca de los hechos ocurridos; sin embargo, no existe indicios que los involucre;
  8. 8)La supuesta víctima no los identificó en el desfile realizado, que además dicho desfile lo realizaron sin la presencia de sus abogados defensores; asimismo, denuncian una serie de actuaciones defectuosas;
  9. 9)En cuanto al riesgo procesal del peligro efectivo para la víctima, no han demostrado en qué forma existiría tal peligro, máxime si en ningún momento se los encontró en posesión de dinero alguno, en tal sentido manifiestan que el Ministerio Público no puede emitir una imputación de manera subjetiva en la que no demuestre de manera imparcial los riesgos que estima latentes, por lo que afirman una falta de fundamentación y motivación sobre los mismos;
  10. 10)Los riesgos procesales considerados en la situación procesal, fueron tomados en cuenta sobre la base de meras presunciones, cuando conforme prevé la "SC 276-S", establece que la parte acusadora deberá acudir a la audiencia y demostrar la existencia de elementos de convicción y la concurrencia plena de los dos requisitos para aplicar la extrema medida de la detención preventiva, en la que no permite fundar una solicitud de dicha medida basada en meras presunciones; en el presente caso la imputación formal se basa en meras suposiciones desconociendo el principio de objetividad;
  11. 11)El Juez de primera instancia no tomó en cuenta el principio de excepcionalidad para aplicar la medida extrema, así también, manifiesta que se emitió una primera imputación para más tarde emitirse una segunda, aspecto que consideran una falencia procesal;
  12. 12)No existe prueba indiciaria que los comprometa, razón por la que consideran que debe anularse la audiencia cautelar así como el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental, máxime si éste último acto emanado de los Vocales demandados únicamente se limita a reiterar la fundamentación del Juez a quo, realizando una mera lectura de dichos fundamentos para pasar a emitir su decisión confirmando la determinación de detención preventiva venida en apelación incidental, vulnerando consigo el derecho al debido proceso; y,
  13. 13)Afirma que el Juez de la causa incumplió con lo previsto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, una vez aprehendidos el 10 de abril de 2019 y puestos a disposición del citado Juez, recién su audiencia cautelar fue substanciada el 12 del mismo mes y año, lo que pone de manifiesto un evidente incumplimiento a la normativa señalada, constituyendo en un defecto absoluto que causó indefensión en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, por el incumplimiento a los plazos procesales, conforme prevé el art. 130 de la norma adjetiva penal, citan al respecto la "" (sic), y señalan la existencia de defectos absolutos en cuanto a la sustanciación de la audiencia cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2019, cursante a fs. 14 y vta., manifestaron que, de la lectura del memorial de acción de libertad, no se advierte en ninguna parte que los suscritos hubieran vulnerado algún derecho o garantía constitucional, solo se limita a exponer hechos, derechos y su petitorio sin especificar la vulneración en la que hubieran incurrido sus autoridades.

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 31 de mayo de 2019, cursante a fs. 13, señaló que, una vez resuelta la audiencia cautelar, fueron remitidos los actuados en grado de apelación incidental, razón por la que no existe vulneración a sus derechos y garantías constitucionales de los accionantes, debiendo denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/19 de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 20 a 25, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Hace mención a la , y afirma que de una revisión al cuaderno procesal y antecedentes, se tiene que el Juez de primera instancia, emitió una resolución de detención preventiva debidamente sustentada y motivada, desglosando cada uno de los riesgos procesales y conforme al art. 314 del CPP, procedió a resolver los incidentes que fueron planteados por la defensa, sin que se evidencie una vulneración a sus derechos;
  2. ii)En relación al Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, se tiene que fundamentaron y motivaron cada uno de los agravios que se interpusieron en la apelación incidental así como sustentaron la decisión del Juez a quo, razón por la que conforme a las y , y una vez ejercido un control de las resoluciones emitidas sin ingresar a analizar los elementos de prueba, por no ser atribución de la instancia constitucional, sino únicamente revisándola debida fundamentación y motivación de la resolución que emitió el Tribunal de alzada, se advierte que ingresó a realizar una debida valoración probatoria, sin que se evidencie una vulneración a su derecho al debido proceso en su esfera a la motivación y fundamentación, toda vez que cumplieron con dicha exigencia;
  3. iii)No se advierte vulneración de derechos más aún cuando la defensa en la audiencia de apelación de medidas cautelares en ningún momento fundamentó ante los Vocales demandados respecto a los incidentes o defectos absolutos, limitándose a exponer y tratar de desvirtuar los riesgos procesales que fueron considerados respecto de su situación jurídica;
  4. iv)La parte accionante, pretende que a través de la presente acción tutelar se ingrese a una nueva valoración probatoria y actuaciones que han sido realizados conforme a procedimiento; y,
  5. v)En relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP, y que el mismo no hubiera sido sustentado por el Juez de primera instancia; al respecto, afirma que la parte solicitante de tutela cuenta con el derecho de impugnación conforme prevé el art. 250 de la norma adjetiva penal, cita al respecto la y , y afirma que debido al carácter instrumental de las medidas cautelares, no corresponde ser analizado en la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante acta de audiencia de apelación a la medida cautelar, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sustanció el 22 de mayo de 2019 dicha audiencia, presentada por Wilson Vladimir Zubieta Queca, Edgar Huanquiri Quispe y Franz Rusel Almanza Alvarado contra la Resolución de 12 de abril del citado año, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de José Luis Coa Solamayo, por la presunta comisión de los delitos de concusión e incumplimiento de deberes contra los prenombrados, registrando entre sus partes principales:

Vocal Dra. Arminda Méndez Terrazas.- Se ha resuelto la audiencia de imposición de medidas cautelares que son dos procedimientos totalmente diferente y aquí termina esa audiencia y dice Doctora María Flores Palenque abogado de la defensa de Edgar Huanquiri Quispe y Franz Russel Almanza, la palabra señor juez, la defensa va ser uso del recurso de apelación incidental, toda vez que para la defensa la resolución es violatoria a los derechos constitucionales de nuestros defendidos, se tiene presente la apelación interpuesta por la parte de la defensa, Edgar Huanquiri Quispe Franz Russel Almanza Alvarado, por secretaría remítase al superior en grado, aquí usted apela, pero ya usted apela al acto mismo de imposición de medidas cautelares, no apela al incidente. No corresponde doctor, y con esa aclaración porque el único que apela aquí, el único que interpone el recurso de apelación incidental contra la resolución de fecha 15 de abril, tampoco apela. De igual forma el artículo 12 del código de procedimiento penal, asimismo en virtud a recurrir establece las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecido por este código, de igual forma el artículo 404 del código de procedimiento penal establece que el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro de los 3 días de su notificación, resolución al recurrente que de esta manera notificándome tácitamente con el auto de fecha 3 de enero la misma que a la fecha es que me encuentro dentro del término y plazo para interponer el presente recurso de apelación, recurso de apelación incidental contra la resolución, agravio que incurrió, tampoco apeló el incidente, solamente es la audiencia cautelar, que quede claro autoría, no es el incidente sobre esa base prosigamos (fs. 58).

Mostrando 29 de 141 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de agosto de 20200249/2020-S1Fuente oficial