Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expedientes: 35418-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Jorge Ricardo Rendón Aramayo, Denis Murillo Velásquez y Sergio Marcelo Romero Garnica contra Luis Vásquez Cahuasiri, Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Bucomaxilofacial y Julio Cesar Bernal Estrada, Vicepresidente del Colegio de Odontólogos de Bolivia, ambos miembros de la Comisión Nacional de Certificación y Rectificación (CONACEREC).
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.3. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad, a la irretroactividad de la ley, al trabajo y a una justa remuneración; toda vez que, los ahora demandados el 17 de febrero de 2020, en vez de dar una respuesta a su solicitud de Certificación para poder cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria a Certificación de Especialidad lanzado por el Colegio de Odontólogos de Bolivia; empero, de manera irrazonable, y sin fundamentación y motivación alguna, les remitieron notas del Viceministerio de Salud y del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB); en la cual, se oponían a la Certificación de la especialidad; indicando que, la misma solo fue otorgado a profesionales que hayan realizado residencia médica en Hospitales de Tercer Nivel; sin considerar que, en ninguna parte de la Convocatoria ni en alguna norma, se indicó tal extremo, siendo discriminatoria, al excluir definitivamente a profesionales con estudios de posgrado de la Universidad.
Expuesta la problemática de la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 072/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 88 a 91 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación y motivación y al derecho de petición, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y, 2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho al trabajo, conforme a lo fundamentado en este fallo constitucional"; argumentando que:
- a)Existe la Convocatoria y los términos expresados por parte del CONACEREC, con el objetivo de emitir los Certificados de los títulos de especialistas, y en base al art. 10 del Reglamento del CONACEREC, los ahora demandados debían emitir una resolución fundamentada y motivada aceptando o rechazando las solicitudes peticionadas por los ahora impetrantes de tutela, pues si existía alguna observación en la cual se consideraba que no correspondía la emisión de dicho Certificado, se debía explicar la base legal, dando una respuesta a todos los puntos solicitados en sus notas de 12 de diciembre de 2019 e Informe Técnico 131/2019 de 3 de julio; y,
- b)Resulta arbitrario una modificación introducida al Reglamento de CONACEREC, pues los ahora peticionantes de tutela se presentaron a la antedicha Convocatoria con las reglas ya establecidas, pues la adenda introducida va en contra del principio de seguridad jurídica, debiendo repararse dicha lesión, reencausando los ahora demandados sus actuaciones observando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y, petición; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.3 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; además que, el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos; en los cuales, se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación; precisó que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que, emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, el cual es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2; al señalar que, ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
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