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TCP

0249/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0249/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2021-S4 Sucre, 15 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 34180-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2020 de 2 de abril, cursante de fs. 193 a 196, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Montaño Arauz en representación sin mandato de Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra Clemente Silva Ruiz, Director General del Régimen Penitenciario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2020, cursante de fs. 42 a 45 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso penal iniciado en su contra, por los delitos de encubrimiento y otros, se dispuso su detención preventiva inicialmente en el Penal de San Pedro de la ciudad Nuestra Señora de La Paz y posteriormente se ordenó su traslado al Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz y, desde el 3 de marzo de 2020, con la autorización del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, fue internado en la Clínica Virgen de Lourdes debido a los problemas de salud que adolece, presentando un cuadro de hipertensión arterial sistemática crónica, con el diagnóstico de una enfermedad coronaria cardiaca y cardiopatía isquémica necrótica, que requiere de un caterismo cardiaco, implante de marcapaso y revascularización miocárdica, en función a los informes médicos forenses que avalan su situación crítica de salud y la necesidad de exámenes y posibles intervenciones quirúrgicas.

Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de Santa Cruz, el 27 de marzo de 2020, le concedió la detención domiciliaria sin escolta policial; decisión que fue modificada a las veinticuatro horas, disponiéndose que sea el Juez cautelar quien resuelva su situación jurídica; a pesar de ello, el 28 del citado mes y año, sin que exista alta médica ni orden judicial de autoridad competente, fue sacado de la Clínica Virgen de Lourdes, trasladado a La Paz e inmediatamente remitido al penal de máxima seguridad de Chonchocoro, conforme dispuso el Director General del Régimen Penitenciario ?hoy autoridad demandada?, a través de la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020 de 27 de marzo, pronunciada al amparo del art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) ?Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001?, determinando su traslado indefinido a un centro penitenciario de una ciudad distinta donde estaba cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, bajo el argumento de encontrarse en riesgo su seguridad y su vida de acuerdo a supuestos informes de inteligencia, a los cuales no tuvo acceso.

Por la hipertensión crónica que padece y los graves problemas de salud acreditados por informes médico forenses, durante los tres días que se encuentra en Chonchocoro, presentó tres episodios de crisis de salud, provocados por la falta de oxigenación y los problemas que le ocasiona la altura, más a su edad, teniendo en cuenta que ya pasó los cincuenta y cinco años, pues a título de brindarle seguridad y desconociendo que su internación en la Clínica Virgen de Lourdes fue dispuesta por autoridad competente, se lo trasladó a un centro carcelario ubicado en una región que por sus condiciones climáticas y geográficas representa un peligro para su salud y vida; situación que pudo evitarse adoptando otras medidas como reforzar su seguridad o internarlo en otra clínica o centro hospitalario donde pueda ser resguardado adecuadamente.

Por otra parte, la única autoridad competente para disponer traslados es el Juez o Tribunal a cargo del proceso y excepcionalmente el Juez de Ejecución Penal, conforme dispone el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ?Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres?, en cuyo caso se deberá dar aviso al Juez de Ejecución Penal si fue el Juez del proceso quien autorizó y viceversa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20210249/2021-S4Fuente oficial