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TCP

0249/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0249/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38705-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 2/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Oscar Rogelio Escalera Rivero en representación sin mandato de Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria contra Patricia Isabel Méndez Duran, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 10 a 16 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por José Guido Luna Pizarro Guardia contra la Empresa PARTICIPACIONES E INVERSIONES EN CERAMICA (PICER) Sociedad Anónima (S.A.), previo a la emisión de sentencia, el 23 de abril de 2014, el demandante del proceso laboral solicitó medida precautoria de anotación preventiva, a tal efecto, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió decreto de 29 del mismo mes y año, disponiendo la anotación preventiva del bien inmueble de la parte demandada, la cual, si bien fue confirmada por Auto de 26 de noviembre de igual año, la Empresa PICER S.A. solicitó la sustitución de la medida precautoria, que fue otorgada por Auto de 23 de febrero de 2014, quedando consolidada la orden de anotación preventiva de dos vehículos.

El 3 de octubre de "2016", se pronunció Sentencia, sin valorar la prueba presentada por la Empresa, aspecto que se repitió en el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, este último que fue revocado por ; no obstante, el nuevo Auto de Vista 28 de 18 de febrero de 2019 incurrió en las mismas incongruencias, las cuales fueron ratificadas por el , afectando con ello derechos y garantías de la Empresa PICER S.A. y de sus accionistas, con la responsabilidad emergente identificada en la persona del presidente del Directorio, siendo que esta injusticia motivó en una acción tutelar.

Posteriormente, siendo que José Guido Luna Pizarro Guardia solicitó se expida mandamiento de apremio -olvidando la medida precautoria consolidada-, la autoridad judicial ahora demandada dispuso su apremio sin considerar el mandato constitucional de protección a la libertad y la dignidad de la persona.

Respecto a las medidas precautorias en los procesos laborales, la jurisprudencia cita el art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y relata que las medidas tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia, a través de una eventual subasta y remate; por lo que, esta jurisprudencia pretende un estado de posición al diferenciar el apremio corporal y el embargo preventivo; de ahí que, que esta línea jurisprudencial moduló la , sosteniendo que "...a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse. En resumen, la nueva jurisprudencia señala que el apremio corporal es una medida compulsiva y no una sanción contra el empleador" (sic).

Además, en materia laboral no existe tipicidad pero "existe pena" la cual no tiene plazo y puede durar de por vida, si el apremiado no tuviere dinero para pagar, sin que sea necesario determinar que sea propio de la empresa o de su patrimonio personal; en ese entendido, en el presente caso, la Empresa PICER S.A. tiene bienes y los mismos deben responder a las obligaciones, debido a que la perdida de libertad no se convertiría en dinero por justificación jurisprudencial.

Finalmente, si bien el art. 216 del CPT dispone la privación de libertad mediante apremio, por el contrario, el bloque de constitucionalidad -integrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución Política del Estado- establece que no existe prisión por deudas sin ningún tipo de salvedades; por lo que, corresponde dentro del proceso laboral la ejecución forzosa de bienes embargados o por embargarse, sean propios de la Empresa PICER S.A., no siendo posible aplicar el apremio bajo criterio de conservación de la norma, pues por jerarquía normativa debe aplicarse la Norma Suprema sobre la norma infraconstitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a cuyo efecto citó los arts. 23.I y III, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto el "apremio";
  2. b)El cese de la persecución indebida, con la invalidación o anulación de la orden de apremio;
  3. c)Se restablezcan las formalidades legales dentro del proceso laboral seguido por José Guido Luna Pizarro Guardia contra PICER S.A., ordenando la subasta de los bienes embargados o por embargarse; y,
  4. d)Se cumpla con la aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE con prioridad sobre la aplicación de cualquier norma de rango menor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 57 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los fundamentos desarrollados en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que debe darse aplicación a la Constitución Política del Estado y que no se pude privar la libertad de una persona por obligaciones de una empresa que cuenta con un patrimonio; por lo que, la expedición del "mandamiento de aprehensión" es ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Isabel Méndez Duran, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 22 a 30, manifestó que:

  1. 1)La ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso, así, la estableció que: "'...ante el incumplimiento de la obligación del hoy representado de proceder a la cancelación de los beneficios sociales establecidos, (...) el mismo no puede ser suspendido por ningún motivo al tenor del art. 517 CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución...'" (sic);
  2. 2)Los derechos del trabajador están estrechamente ligados al derecho a la vida y otros derechos fundamentales, tal como lo sostuvo la ;
  3. 3)La parte accionante hasta la presente fecha incumplió con el pago condenado por concepto de beneficios sociales y la multa del 30% a favor del demandante y pese a que fue legalmente notificada con el "Auto de Conminatoria" y el "Auto" que dispone se libre el mandamiento de apremio a efecto de que pueda realizar el pago correspondiente, dilatando el proceso al negarse a pagar, en total detrimento y perjuicio del trabajador;
  4. 4)La parte impetrante de tutela manifestó la existencia de una medida precautoria respecto a dos vehículos motorizados; empero, no cursa ningún documento emitido por la autoridad competente que demuestre que se hizo efectiva la referida anotación preventiva, de esa manera, no se cumplió con lo dispuesto por orden judicial; y,
  5. 5)La parte peticionante de tutela manifestó que la Sentencia de 3 de octubre de 2015 no valoró la prueba presentada; además, el "Auto de Vista" y el "Auto Supremo" incurrieron en incongruencia al confirmar la aludida Sentencia, aspectos que en ejecución de sentencia no pueden resolverse y/o revisar, al existir una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y que debe cumplirse de forma inmediata y de acuerdo al procedimiento en materia laboral a objeto de que se le pague al trabajador sus beneficios sociales.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 2/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante en lo esencial alega que no obstante de haberse constituido una anotación preventiva sobre dos movilidades que podrían perfectamente ser rematadas para cubrir los beneficios sociales del trabajador, se expidió un mandamiento de apremio en su contra siendo que es una persona natural y no jurídica; por lo que, interpuso el presente recurso constitucional al considerar lesionado su derecho a la libertad;
  2. ii)La parte impetrante de tutela solicitó la aplicación del bloque de constitucionalidad sobre la jurisprudencia constitucional, la cual considera inapropiada y no vinculante que establece el apremio corporal, siendo que la prisión por deudas patrimoniales fueron abolidas;
  3. iii)La Jueza ahora demandada, al existir una sentencia ejecutoriada dentro el proceso laboral de beneficios sociales, emitió un mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, autoridad judicial que se encuentra plenamente facultada para expedir un mandamiento de apremio a objeto de efectivizar el cumplimiento de pago por beneficios sociales determinados en Sentencia; es decir, sus actos se encuentran enmarcados en instrumentos internacionales y constitucionales, así como normas "ordinarias"; toda vez que, el mandamiento de apremio es una medida compulsiva tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales en materia laboral, con la finalidad de resguardar los derechos del trabajador; y, si bien la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales prevé de manera general la improcedencia del apremio por deudas patrimoniales; empero, dejo subsistente el apremio corporal en casos de asistencia familiar, de seguridad social y sentencias laborales;
  4. iv)El apremio corporal es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la liberad; y,
  5. v)El accionante es representante de la Empresa PICER S.A.; por lo que, es sujeto de derechos y obligaciones; además, el bloque de constitucionalidad también establece que el apremio está permitido siempre y cuando este determinado en la Constitución Política del Estado y las leyes; consecuentemente, la autoridad judicial ahora demandada no vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso laboral seguido por José Guido Luna Pizarro Guardia, contra la Empresa PICER S.A., el prenombrado a través de memorial presentado el 25 de abril de 2014, solicita se otorgue medida precautoria de embargo preventivo sobre un bien inmueble de propiedad de la citada Empresa, escrito que merece decreto de 29 de abril de 2014, emitido por Freddy Céspedes Soliz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que, dispone anotación preventiva del inmueble de la Empresa PICER S.A. que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7014010017178 y sea hasta el monto demandado (fs. 2 a 4).

II.2. Ante la solicitud de sustitución de medida precautoria efectuada por la Empresa PICER S.A., Freddy Céspedes Soliz, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emite Auto de 23 de febrero de 2014, dispone dejar sin efecto la orden de embargo del inmueble de la aludida Empresa y ordena la sustitución de la misma, por la anotación preventiva de los vehículos ofrecidos en garantía (fs. 6 y vta.).

II.3. Mediante Sentencia de 3 de octubre de 2015, Freddy Céspedes Soliz, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz declara probada la demanda con costas por pago de beneficios sociales, ordenando a la Empresa PICER S.A. ahora demandada pague en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los beneficios sociales a favor del trabajador (fs. 35 a 42).

II.4. A través de memorial de 7 de noviembre de 2016, la Empresa PICER S.A. formula recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de octubre de 2015, que es concedido por Auto de 15 de febrero de 2017, siendo resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, que fue dejado sin efecto por -no establece fecha-; por lo que, se emite el Auto de Vista 28 de 18 de febrero de 2019, CONFIRMANDO la mencionada Sentencia (fs. 43 a 45).

II.5. Por , la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Empresa PICER S.A. contra el Auto de Vista 28, con costas (fs. 46 a 55).

II.6. Patricia Isabel Méndez Duran, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de Santa Cruz -ahora demandada-, el 19 de febrero de 2021 emite Mandamiento de Apremio contra Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria -accionante-, para que sea conducido a la cárcel pública, hasta que pague la suma de Bs183 472,80.- (ciento ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos con 80/100 bolivianos) por beneficios sociales más reajuste, Mandamiento emitido dentro del proceso laboral seguido por José Guido Luna Pizarro Guardia contra la Empresa PICER S.A. representada por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso laboral que se sigue contra la Empresa PICER S.A., la Jueza ahora demandada emitió mandamiento de apremio en su contra -como representante de la citada Empresa- por impago de beneficios sociales, pese a existir una anotación preventiva de dos vehículos de propiedad de la indicada Empresa, sin considerar que es una persona natural y en consecuencia no puede responder con su libertad las obligaciones económicas de una persona jurídica como lo es la referida Empresa.

En ese orden, corresponde determinar si se concede la tutela o se deniega, a cuyo efecto se considerará las siguientes temáticas:

  1. a)De la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral;
  2. b)El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social; y,
  3. c)Análisis del caso en concreto.

III.1.De la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral

Al respecto, la 1, señaló que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se pueden interrumpir mediante ningún recurso, siendo susceptibles de apelaciones solo en el efecto devolutivo, según el marco normativo -vigente en ese momento- previsto por los arts. 5172 y 5183 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); asimismo, añade que con ello se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y a la eficacia de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que dicha normativa era utilizable en materia laboral y seguridad social, por la aplicación supletoria permitida por el art. 252del CPT4, recordando que a ello se debía añadir que en la referida materia, se emiten mandamientos de apremio ante el impago de obligaciones dispuestas en los correspondientes procesos judiciales y que al efecto no debía olvidarse del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el procedimiento.

En ese sentido, se tiene a bien citar la 5, que explicó que por mandato del ya mencionado supra art. 252 del CPT, es aplicable supletoriamente a los procesos laborales, el art. 400.I del Código Procesal Civil6 (CPC), el cual dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por el planteamiento de ningún recurso ordinario ni extraordinario y a raíz de ello concluye que el mandamiento de apremio en materia laboral, que es viable ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga una obligación al demandado, no puede suspenderse por ningún motivo (reiterando de esa forma lo abordado por la jurisprudencia citada precedentemente). A su vez, la citó la SCP "0182/2012", la cual justificó la posibilidad de emitir el referido mandamiento de apremio, en el art. 48.III de la CPE7, porque, a través de él se protege ampliamente los derechos del trabajador; finalmente, concluyó que el objetivo de dicho mandamiento no es sancionar al empleador, sino asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.

De todo lo citado, se puede concluir que el art. 252 del CPT prevé que ante vacíos en la norma procesal laboral, es aplicable la normativa de la organización judicial así como la adjetiva civil; en ese marco, se han estado aplicando en ejecución de sentencia laboral y de seguridad social los arts. 517 y 518 del CPC abrg., que regulaban las apelaciones en ejecución de sentencia, determinando que las mismas solo procedían en el efecto devolutivo; es decir que, no afectaban a la prosecución de la ejecución de la sentencia; en ese mismo sentido, también se ha dispuesto la aplicabilidad del art. 400.I del CPC, que ordena que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosas juzgada no puede suspenderse por ningún motivo. Finalmente, de los antecedentes considerados, se llega a la conclusión de que es aplicable también en etapa de ejecución de sentencias laborales y de seguridad social, la nueva normativa que regula los efectos de las apelaciones en dicha etapa, como lo es el art. 259 del CPC8, que explica el alcance de las apelaciones concedidas -entre otras- en el efecto devolutivo, indicando que dicha apelación permite la prosecución del trámite en lo principal.

III.2.El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social

La 9 determinó que una de las limitaciones legítimas del derecho a la libertad se da en materia laboral y de seguridad social, para lograr el pago de obligaciones laborales y de beneficios sociales en sentencias ejecutoriadas ante el incumplimiento de dicho pago, por parte del obligado, refiriéndose así a la medida de apremio corporal e indicando que la misma es una facultad de la autoridad jurisdiccional ante el incumplimiento del litigante perdidoso; asimismo, añadió que la legalidad de la medida extrema, no solo debe estar prevista por ley, sino que también debe emanar de autoridad competente y estar intimada por escrito.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso laboral que se sigue contra la Empresa PICER S.A., la Jueza ahora demandada emitió mandamiento de apremio en su contra -como representante de la citada Empresa- por impago de beneficios sociales, pese a existir una anotación preventiva de dos vehículos de propiedad de la indicada Empresa, sin considerar que es una persona natural y en consecuencia no puede responder con su libertad las obligaciones económicas de una persona jurídica como lo es la referida Empresa.

Expuesta la problemática planteada, de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por José Guido Luna Pizarro Guardia contra la Empresa PICER S.A., el prenombrado por memorial de 25 de abril de 2014 solicitó se otorgue la medida precautoria de embargo preventivo sobre un bien inmueble de propiedad de la referida Empresa, escrito que mereció decreto de 29 de abril de 2014, disponiendo la anotación preventiva del inmueble de la aludida Empresa que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7014010017178 y sea hasta el monto demandado (Conclusión II.1); posteriormente, ante la solicitud de sustitución de medida precautoria efectuada por la citada Empresa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Auto de 23 de febrero de 2014, disponiendo dejar sin efecto la orden de embargo del inmueble de la mencionada Empresa y ordena la sustitución de la misma, por la anotación preventiva de los vehículos ofrecidos en garantía (Conclusión II.2).

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