Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39691-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 0039/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 282 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Álvarez Aguilar contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 210 a 224, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la denuncia formulada por Albina Rodríguez de Rojas -hoy tercera interesada-, el Fiscal de Materia emitió imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; sin embargo, con base en toda la prueba producida durante la etapa investigativa, como los informes psicológicos y la pericia realizada, en aplicación de los principios de objetividad, pro homine e indubio pro reo, la autoridad fiscal pronunció la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, a su favor; misma que fue impugnada por la nombrada denunciante.
A tal efecto, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, dictó la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 de 14 de enero, revocando el aludido fallo inferior; empero, carecería de argumentos y una debida fundamentación y motivación; toda vez que, sólo hizo alusión y transcripción de varios principios, convenios internacionales y artículos, los cuales no eran aplicables al presente caso; ya que, de la prueba generada durante el período investigativo, se demostró que no era responsable del ilícito imputado; además, de la inconsistencia de la denuncia presentada, principalmente por la pericia psicológica efectuada por una profesional del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la cual indicó que el testimonio de la supuesta víctima no resultaba creíble, no habiéndose demostrado objetivamente un daño físico, mental y emocional; tampoco existieron indicadores de estrés postraumático o violencia; por tanto, la presunción legal de credibilidad del testimonio fue superada y no podría ser utilizada para revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento. Asimismo, el informe psicológico fue incorrectamente analizado por la autoridad demandada; ya que, no resultaría ser valedero al haber sido contrastado y superado por la pericia psicológica; no obstante, de ser ilegal y no serviría de fundamento, porque no fue producido conforme a ley ni requerimiento fiscal alguno, pues la profesional que lo emitió en ningún momento fue ofrecida como perito, menos era de su conocimiento; lo que, vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de igualdad. Por ello, el fallo cuestionado sería una decisión arbitraria, contraria a los postulados del Estado Constitucional de Derecho reconocidos por el bloque de constitucionalidad y no podría ser subsanado por ningún recurso ordinario, resultando esta acción de defensa el único mecanismo idóneo para la tutela eficaz y oportuna de sus derechos fundamentales lesionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 que resultaría ser ilegal y lesionaría sus derechos fundamentales, ordenando se emita una nueva conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 279 a 281, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 275 a 278, manifestó lo siguiente:
- a)La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021, se encontraría debidamente motivada; ya que, se desarrolló un control de convencionalidad en relación al marco normativo aplicable a efectos de cumplir con el interés superior del niño al ser un estándar internacional que obliga salvaguardar los intereses de todo menor que se encuentre dentro de un proceso penal, al momento de resolver una causa;
- b)Se realizó un análisis descriptivo, intelectivo e integral de los elementos de convicción colectados durante la investigación, arribando a la conclusión de que, a fin de definir la probabilidad de autoría del solicitante de tutela, era necesario que se la realice en audiencia de juicio oral ante la autoridad judicial competente, en la que los derechos de la víctima y del prenombrado fueran garantizados;
- c)Se cumplió con la estructura de fondo que debería tener toda resolución emitida por el Ministerio Público; es decir, se citó las pruebas que aportaron las partes, se expuso el criterio sobre el valor que le dieron a las mismas, y se determinó las normas jurídicas aplicables, para finalmente resolver la causa; por lo que, no sería evidente que el fallo cuestionado haya carecido de fundamentación;
- d)Los demás puntos de agravio fueron debidamente analizados y fundamentados, y respecto a los argumentos del peticionante de tutela, se debería considerar el entendimiento expresado en la , que resultaría vinculante al caso concreto; puesto que, no correspondería a la justicia constitucional ingresar a valorar las evidencias que fueron consideradas para revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, al ser una competencia exclusiva del representante fiscal;
- e)Asimismo, la determinación fiscal no vulneró el derecho a la presunción de inocencia del prenombrado; puesto que, en audiencia de juicio oral, en ejercicio de su derecho a la defensa, podrá producir todos los elementos que considere necesarios ante la autoridad jurisdiccional competente, quien tomará la decisión final en relación al caso concreto;
- f)El impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional valore la prueba, siendo que aquello es atribución de la instancia ordinaria; extremo por el cual, no sería posible ingresar al fondo de su solicitud; aspecto que, ratificó que las supuestas transgresiones reclamadas, carecerían de mérito; pues, debió demostrar que al momento de emitirse la Resolución impugnada, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; y,
- g)La acción tutelar interpuesta no tendría relevancia constitucional, al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos por la , que permitan fundar que el fallo cuestionado tenga un resultado diferente; además, de conformidad a la citada , afirmó que no incumbe a la justicia constitucional analizar la contundencia o no de la evidencia en la que su persona basó su determinación para disponer que se emita una acusación fiscal; ya que ello, deberá ser analizado en audiencia de juicio oral; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, remarcó que en la Resolución Jerárquica en cuestión se cumplieron con todos los estándares constitucionales relativos a la fundamentación; toda vez que, se efectuó una valoración normativa de los elementos de convicción, analizándolos a fin de resolver el caso concreto; lo que, pretendió el accionante, fue que se ingrese a valorar la prueba; sin embargo, la , afirmó que no correspondería revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental cuando revoca una resolución de sobreseimiento y ordena que se emita una acusación, porque la misma sería atribución exclusiva del Ministerio Público, bajo el principio de responsabilidad, previsto en el art. 166 del Código Penal (CP). El impetrante de tutela trató de desconocer la existencia de otros elementos de convicción en el proceso; reiterando la petición de denegar la tutela solicitada. I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Albina Rodríguez de Rojas, en audiencia de garantías a través de su abogada, señaló que, de acuerdo al art. 34.17 la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) sería función del Fiscal Departamental resolver las impugnaciones o los sobreseimientos; en ese sentido, la Resolución Jerárquica objetada fue debidamente fundamentada y motivada; por lo que, la tutela impetrada debería ser denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 0039/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 282 a 289, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El fallo emitido por la Fiscal Departamental demandada no fue arbitrario, sino que observó el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, no existiendo ausencia de fundamentación y motivación; por el contrario, expuso los hechos resolviendo la problemática planteada bajo los parámetros previstos por la ley, tanto en el fondo como la forma, expresando las razones o motivos por los cuales se tomó la determinación de revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, conforme sostuvo la jurisprudencia constitucional; por lo que, no resultó irrazonada, subjetiva e injusta;
- 2)En el caso presente, no se precisó que exista una omisión arbitraria respecto de la consideración de una determinada prueba, tampoco que la autoridad fiscal hubiera basado su decisión en evidencias inexistentes, no se comprobó ausencia de razonabilidad y equidad en labor valorativa de las pruebas, menos que se haya otorgado una interpretación distinta que hubiese desconocido la verdad material;
- 3)No se estableció la relevancia constitucional; es decir, cuánto incidirá en el fondo de lo demandado; en síntesis, no se advirtió la omisión en la valoración de prueba alguna o el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y,
- 4)No sería sostenible dictar sobreseimientos en virtud a lo expresado por el Fiscal de Materia; en sentido de que, hubiesen contradicciones que generaron duda razonable en la participación del peticionante de tutela, y que el investigador asignado al caso no pudo aportar nuevos elementos de convicción, no habiendo prosperado las pretensiones de la denunciante y los intereses de la víctima; ya que, dichas afirmaciones vulnerarían no solo el art. 59 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sino también el principio de la debida diligencia, la obligación internacional del Estado a investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres y el derecho a una vida libre de ésta.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda o complementación impetrada por el accionante, esa Sala Constitucional rechazó la misma; argumentando que, no existía error material u omisión de forma que amerite una aclaración; consecuentemente, lo planteado por el prenombrado, no tendría mérito.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Albina Rodríguez de Rojas -tercera interesada- contra Víctor Hugo Álvarez Aguilar -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, a favor del prenombrado (fs. 8 a 11 vta.).
II.2. En virtud a la impugnación presentada por la víctima contra la Resolución citada supra, la Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandada- pronunció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 de 14 de enero, revocando el mencionado requerimiento conclusivo, disponiendo en consecuencia que, la o el Fiscal de Materia asignado al caso, en el plazo máximo de diez días presente la acusación ante la autoridad jurisdiccional competente, y/o acuerde una salida alternativa pertinente, con los efectos jurídicos consiguientes (fs. 3 a 7 vta.).
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