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TCP

0249/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0249/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 46241-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Gutiérrez Guerra contra Miriam Cándida Rojas Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 24 a 27, la accionante explanó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2012 es propietaria del bien inmueble ubicado en la "Urbanización Mariscal Santa Cruz, signado como el Lote 412, de la Zona Chonchocoro Machacamarca, Distrito 7", el cual está registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 2.08.1.01.0007376. A razón de ello, es que el 24 de junio de 2019 suscribió un contrato de comodato con Oscar Gutiérrez Salvatierra y Miriam Cándida Rojas Quispe -demandada-, con el objeto de que estos puedan ocupar el mismo.

Ante el fallecimiento de Oscar Gutiérrez Salvatierra -quien era su padre-, el 14 de octubre de 2020, con la demandada decidieron disolver el referido contrato de comodato, por lo que, ésta debía entregar el bien inmueble que es de su propiedad hasta el 10 de marzo de 2021. Empero, ante el incumplimiento del convenio por parte de la misma, el 19 de agosto de 2021 procuró entregarle una Nota donde se le pidió desalojar aquel.

Siendo que la demandada continuaba manifestando un comportamiento arbitrario, el 4 de noviembre de 2021 acudió a su junta vecinal para denunciar lo suscitado, momento en que aquella junto a otras ocho personas la amedrentaron, motivo por el que tuvo que huir del lugar en resguardo de su vida e integridad personal.

I.1.2. Derecho supuestamente lesionados

La impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 56.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 17.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 2 y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes el Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la demandada "retirarse definitivamente" (sic) del bien inmueble que es de su propiedad; y, que proceda al pago de las costas procesales correspondientes ante los perjuicios sufridos.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2022, según consta del acta cursante de fs. 35 a 38, se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliado señaló:

  1. a)El contrato de comodato y el correspondiente a su disolución, fueron suscritos y reconocidos ante una Notaria de Fe Pública;
  2. b)La demandada sostiene que llegaría a ser propietaria del bien inmueble objeto del contrato de comodato, aspecto que no es evidente; y,
  3. c)Los razonamientos jurisprudenciales señalan que aun existiendo posibles derechos controvertidos, ante medidas de hecho, la jurisdicción constitucional debe otorgar toda tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la demandada

Miriam Cándida Rojas Quispe, no presentó informe escrito, empero, en audiencia argumentó lo siguiente:

  1. 1)La pretensión que persigue la accionante no puede ser tratada en la jurisdicción constitucional, sino que la misma debe ser presentada ante una autoridad jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria (vía civil);
  2. 2)El bien inmueble objeto del contrato de comodato, se viene ocupando desde hace veinte años y lo único que se busca, es la devolución de todo lo invertido en el mismo; y,
  3. 3)El supuesto amedrentamiento no ha sido demostrado con elementos de prueba.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)No se desconoce el derecho propietario que tendría la impetrante de tutela sobre el bien inmueble objeto del contrato de comodato que suscribió con la demandada;
  2. ii)No se tiene elemento de prueba de la existencia alguna medidas de hecho, pues la demandada ocupa el bien inmueble de propiedad de la peticionante de tutela a razón de un contrato de comodato que ambas suscribieron de forma voluntaria; y,
  3. iii)La controversia suscita posteriormente a razón de un contrato de disolución, no puede ser tratada en la jurisdicción constitucional. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Consta Registro de la Propiedad Inmueble emitido por Derechos Reales, por el cual consiga en el Asiento 7, el antecedente dominial de la matricula computarizada 2.08.1.01.0007376, señalando como propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Lote 412, zona Chonchocoro Machacamarca del Distrito 7, a María Eugenia Gutiérrez Guerra -ahora accionante- (fs. 18 a 19 vta.).

II.2. Cursa contrato de comodato de 24 de junio de 2019, suscrito entre María Eugenia Gutiérrez Guerra -impetrante de tutela- con Miríam Candida Rojas Quispe -demandada- y Oscar Gutiérrez Salvatierra, donde se estipula que éstos últimos ocuparán el bien inmueble de propiedad de la citada peticionante de tutela, ubicado en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Lote 412, zona Chonchocoro Machacamarca del Distrito 7 (fs. 14 a 15).

II.3. Se evidencia documento de Disolución de Contrato de Comodato de 14 de octubre de 2020, por el cual la accionante como la demanda de forma voluntaria suscriben la disolución del contrato de comodato de 24 de junio de 2019, en cuyas clausulas tercera y cuarta estipulan lo siguiente:

"TERCERA. (DEL OBJETO). Al presente, y por así convenir a los intereses mutuos de ambas partes, sin que medie vicio del consentimiento alguno, la COMODANTE y la COMANDATARIA, decidimos disolver el contrato de comodato suscrito en fecha 24 de junio de 2019, en todas sus cláusulas, con excepción de la cláusula adicional sobre no valides del contrato para que los comodatarios inicien proceso de usucapión, al no existir posesión sino un vínculo contractual entre ellos y el bien propiedad de la COMODANTE. La disolución del contrato de 24 de junio de 2019, procede desde la suscripción del presente documento, de acuerdo a la voluntad de ambas partes.

Como lo afirmamos en el parágrafo precedente, ambas partes mantenemos en vigencia la cláusula adicional presente en el contrato de comodato de fecha 24 de junio de 2019.

CUARTA (DE LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE POR LA COMODATARIA). La COMODATARIA, de libre voluntad y por convenir a sus intereses legítimos, sin que nadie vicio del consentimiento alguno, procederá a entregar el bien inmueble a la COMODANTE, máximo en fecha PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO 2021.

La entrega del bien inmueble será efectuada da por la COMODATARIA a la COMODANTE de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del documento de contrato suscrito el 24 de junio de 2019, en relación a la conservación del bien inmueble con la diligencia de un buen padre de familia, y soportar los gastos ordinario que exija el uso del bien inmueble, así como de las obligaciones establecidas en los artículos 884 a 890 del Código Civil.

La responsabilidad en el cuidado del bien inmueble recaerá en la COMODATARIA hasta la fecha máxima establecida en la presente clausula" (sic [fs. 17 y vta.]).

II.4. Del acta de audiencia de 31 de enero de 2022, se tiene que la Sala Constitucional, realizó preguntas aclaratorias tanto a la impetrante de tutela como a la parte demandada, estando entre estas, las siguientes:

"VOCAL PRESIDENTE DR. POMIER.- Bien en mérito de este contrato se ha se ha permitido el ingreso al bien inmueble de la Señora Miriam cándida rojas Quispe y la otra persona mencionada Eso es correcto abogado.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE.- Si señor magistrado sin embargo debo aclarar conforme lo manifestado por el otro abogado haciendo referencia a que habían convivido por más de 20 años sin embargo fojas 10 existe una certificación donde indica la disolución del vínculo matrimonial señor fallecido que se efectuó en fecha primero de junio de 2019 hechos contradictorios de lo manifestado por el abogado de la parte accionada".

(...).

"VOCAL DRA. MIRYAM AGUILAR.- Muchas gracias señor presidente de la parte accionada la señora Miriam Rojas Quispe, ¿usted ha suscrito el documento privado de disolución de contrato verdad ya que yo aquí advierto su firma en donde usted se compromete a devolver el inmueble hasta fecha 1ro de marzo de 2021 en este documento usted no hace ninguna petición o ninguna exigencia. O tal vez no se hubiese acordado de que usted hubiese hecho algunas modificaciones o mejoras en el inmueble conocido por parte del comodataria que es lo que ha pasado señora Miriam por favor o su abogado sino se encuentra la señora.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANDA DR. MOSTAJO.- Sí lamentablemente la comunicación es mala donde se encuentra mi cliente reitero señora magistrada, ha sido una promesa y le han pedido que lo firme así como iba a desconfiar de ello" (sic [fs. 35 a 38]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica; toda vez que, a la fecha -se entiende a la presentación de la presente acción de defensa-, la parte demandada no le entrega el bien inmueble que es de su propiedad, el cual se ubica en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Lote 412, zona Chonchocoro Machacamarca, Distrito 7, que ocupa a razón de un contrato de comodato que suscribió con la misma el 24 de junio de 2019; cuando debía proceder en ese sentido hasta el 1 de marzo de 2021, conforme lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de disolución de 14 de octubre del mismo año que ambas también suscribieron.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también estableció las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa para actuar contra las mismas, es así que señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que se vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de abril de 20230249/2023-S1Fuente oficial