Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 53997-2023-108-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 022/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lily Asunta Heredia Flores por sí y en representación de sus hijos AA, BB y CC; y, su nieta contra Elizabeth Biberty y Rosario Margarita, ambas de apellidos Campos Arce.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de enero y 8 de febrero, ambos de 2023, cursantes de fs. 76 a 96 vta. y 104 a 109, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al folio real que acompaña de 7 de febrero de 2023, con matrícula computarizada 3.01.1.99.0027802, las ahora accionadas son copropietarias del bien inmueble ubicado en la avenida 9 de abril y calle Haití 1409, Distrito 13, Subdistrito 11, zona Las Cuadras del departamento de Cochabamba, lugar donde se encuentra su vivienda y habita junto a sus tres hijos y su nieta desde hace más de "diez" años, conforme se advierte del certificado domiciliario extendido por la O.T.B. "Carmela Cerruto", Distrito 11, de ese departamento, donde indica que en dicho inmueble vive su persona, aclarando que un depósito lo utiliza como vivienda junto a sus tres hijos de dieciséis, veinte y veinticuatro años y su nieta de un año de edad.
Alega que, a consecuencia de la demanda civil monitorio ejecutivo por devolución de deuda que interpuso contra Elizabeth Biberty Campos Arce -hoy accionada-, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia E-059/16 de 3 de agosto de 2016, y ante la negativa de su cumplimiento se llevó a remate las acciones y derechos de la nombrada hasta que su persona se adjudique al 20% de los mismos, tal como se tiene del acta de remate de 24 de "junio" -lo correcto es julio- de 2017, aprobado mediante Auto de 18 de agosto de igual año, y consiguientemente se firmó la minuta de venta judicial de acciones y derechos de 30 de octubre de 2020, en la que la autoridad judicial transfirió las acciones y derechos a su favor; empero, dicha situación generó incomodidades y reacción al margen de su derecho a todos los hermanos de la accionada, tornado la convivencia en un ambiente conflictivo a tal punto de ser intolerable y denigrante para su persona, puesto que las accionadas impidieron que tenga una vida tranquila en el edificio, con el fin de que abandone su única vivienda.
Señala que, hasta el 18 de diciembre de 2022, contaban con los servicios básicos de agua potable, electricidad y alcantarillado de manera irrestricta; empero, las ahora accionadas aprovechando que ese día "fuese domingo" y no se cuente con ninguna autoridad para acudir en auxilio, de manera arbitraria, unilateral y por la fuerza, procedieron al corte de la energía eléctrica poniendo un candado al medidor de luz, impidiendo pueda contar ese servicio. Asimismo, el 6 de enero de 2023 a horas 12:45, agrediéndole verbalmente le ordenó que retire las bicicletas de sus hijos así como la motocicleta que se encontraba en el patio pequeño del edificio, y de no retirarlos no les importaría botar cosas de la parte superior y caiga sobre ellas (por la supuesta refacción que hacen al edificio), y que inmediatamente dejen dicho inmueble o que los sacarían por la fuerza, posteriormente a horas 18:10, ingresaron al patio a sacar escombros y aprovecharon ese hecho para causar destrozos, quienes contratando a unos trabajadores y una volqueta retiraron la puerta del baño, pese a sus reclamos y llanto de su persona, destrozaron completamente el inodoro, siendo que hasta la "presente fecha" -se comprende de 30 de igual mes y año- todos los destrozos y el cierre total del baño se mantiene al estar tapado con cemento; de igual manera, colocaron un candado a la puerta que permite ingresar a la llave de paso del agua potable, indicándole que no tendría derecho a nada dentro del edificio, pese a que el 20% de las acciones y derechos de la accionada -Elizabeth Biberty Campos Arce- ya le fueron judicialmente transferidos a su favor, así como de advertirle "...que no necesitan acudir a ningún policía, juez o autoridad de la alcaldía para hacer lo que se les antoja en gana dentro de su edificio y ahí dentro el edificio puede hacer y deshacer lo que ellas quieran y si los niños son lastimados pues sería por culpa de esta parte misma" (sic).
Por lo que, la privación del acceso a los servicios básicos de agua potable, electricidad y alcantarillado, vulnera no solamente sus derechos fundamentales sino también de sus hijos y de su nieta, ello a consecuencia de los actos arbitrarios constituidos en medidas de hecho de las ahora accionadas, situación que impide puedan tener una vida digna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a los accesos a los servicios básicos de agua potable, electricidad y alcantarillado; así como, a la vivienda, a la dignidad humana y al derecho de niños, niñas y adolescentes; citando al efecto los arts. 16, 18, 19, 20, 22, 58 a 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:
- a)Que las ahora accionadas restablezcan la conexión de la energía eléctrica, el retiro del candado de la habitación donde se encuentra la llave de toma de agua potable y se deje abierta la puerta de la llave de paso de agua e igualmente se ordene a que puedan destapar el alcantarillado y restituyan tanto la taza del baño, así como el lavamanos y permitan el acceso al baño de manera irrestricta y sea en un plazo de cuarenta y ocho horas;
- b)La abstención de impedir por cualquier acción, acto u omisión, el acceso a los servicios básicos; y,
- c)Se condene al pago de costas, costos y a la reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 135 a 137 vta., presentes la peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Elizabeth Biberty y Rosario Margarita, ambas de apellidos Campos Arce, por informe escrito, cursante de fs. 122 a 128 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestaron que:
- 1)La accionante incumplió el principio de subsidiariedad, puesto que no demostró a que título acredita posesión para su vivienda, otorgado y consentido por todas las copropietarias del inmueble, además en el presente caso para que la prenombrada afirme derechos en razón de su propiedad de acciones emergentes de una venta judicial, debió acudir ante el Juez de la causa, reclamando posesión de inmueble, por lo que, no puede asumir posesión arbitraria y clandestina ni mucho menos reclamar nada respecto del baño o las instalaciones de servicios, por el contrario la impetrante de tutela pretende restringir derechos de terceros; y,
- 2)De otra parte, negando los extremos denunciados por la peticionante de tutela, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 022/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 138 a 140, concedió la tutela impetrada, disponiendo que las ahora accionadas en el plazo de cuarenta y ocho horas restituyan el servicio de alcantarillado, el inodoro que fue extraído, así como el lavamanos y la puerta respectiva que permite el ingreso donde se tiene el servicio de alcantarillado; asimismo, al evidenciarse la existencia de un candado en el cuarto donde se encuentra la llave de paso que permite la distribución del agua, se deberá proporcionar una llave a efectos de que la accionante pueda abrir y acceder al servicio de agua potable; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)En el caso, la impetrante de tutela refiere que adquirió el 20% de las acciones y derechos sobre un bien inmueble que recayó sobre una deuda y otorgada a su favor en su condición de acreedora, por tal razón desde hace más de "diez" años junto a sus tres hijos y su nieta, habitan en dicha propiedad; sin embargo, a consecuencia del proceso ejecutivo, las ahora accionadas de manera violenta habrían procedido a efectuar el corte de los servicios básicos como del alcantarillado, sacando la taza o inodoro y tapando con cemento el hueco de desfogue, así como la puerta de ingreso a dicho baño, bajo el pretexto de realizar mejoras; del mismo modo el suministro de agua potable que recibían de manera continua, puesto que la llave de paso que proporcionaba el agua a la pileta habría sido cortado, cerrando además la puerta de acceso con candado, igualmente el servicio de electricidad al colocar un candado en el medidor;
- ii)Al respecto, de las documentales adjuntas se tiene que la accionante habría adquirido el porcentaje señalado sobre el derecho propietario del ambiente que utiliza como vivienda juntos a sus tres hijos y su nieta, del mismo modo, habiéndose realizado la inspección a efectos de establecer el corte de los servicios básicos, se evidenció la existencia de un baño en el cual se pudo advertir que el inodoro, el lavamanos y la puerta de ingreso al mismo fueron extraídos de forma violenta; asimismo, se advirtió que la llave de paso que proporciona agua a la pileta que utiliza la prenombrada se encontraba con candado y con relación a la energía eléctrica evidenció que se cuenta con ese servicio, puesto que el refrigerador se encontraba funcionando; y,
- iii)La accionada -Elizabeth Biberty Campos Arce-, en su manifestación reconoció que la impetrante de tutela vive con sus hijos y un menor, situación que hace ver que dicho ambiente se encuentra ocupado como vivienda, máxime que al ingresar a los mismos se advirtió la existencia de una cama, ropas, roperos, freezer, los mismos que son considerados como implementos típicos de uso personal y familiar, además de evidenciarse que la puerta del baño fue sacada por la fuerza, así como el inodoro y el lavamanos; por lo que, el hecho de haberse taponeado con cemento el acceso al alcantarillado, y el no contar con la llave de la puerta de acceso a la llave de paso a efecto de restituir el agua potable, que según refiere la peticionante de tutela habría sido suministrada solo los días sábados una vez a la semana y que al haber sido cerrada desde "diciembre" no recibe dicho servicio, actuaciones a partir de las cuales se evidencian las vías de hecho con relación al corte de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado y no así respecto al servicio de electricidad, al no haberse advertido el corte del mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Lily Asunta Heredia Flores -hoy accionante- contra Elizabeth Biberty Campos Arce -ahora accionada-, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento Cochabamba, pronunció la Sentencia Inicial E-059/16 de 3 de agosto de 2016, por lo que declaró probada la demanda, ordenando el embargo de los bienes de la demandada, y se lleve adelante la ejecución hasta hacerse efectivo el pago de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses); fallo judicial que por Auto de 6 de septiembre de similar año, fue declarada ejecutoriada (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Consta Acta de remate de 24 de "junio" -lo correcto es julio- de 2017, elaborado por Freddy Gonzalo Morales Altamirano, Martillero Judicial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al proveído de 30 de junio de igual año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del citado departamento, dentro del aludido proceso ejecutivo, donde ante la ausencia de postores, se adjudicó a la impetrante de tutela sobre el 20% de las acciones y derechos rematados del bien inmueble ubicado en la avenida 9 de abril 1409, Distrito 13, Subdistrito 11, zona Las Cuadras del citado departamento, de la extensión superficial de 275 m2, de propiedad de la accionada, en el precio de $us39 742 00.- (treinta y nueve mil setecientos cuarenta y dos dólares estadounidenses), por compensación de la deuda; actuado del cual la accionante mediante memorial presentado el 14 de agosto de ese año, solicitando se tenga presente pidió su aprobación. Ante ello, por el Auto de 18 de agosto de 2017, se declaró aprobado el indicado acta de remate con los datos ahí señalados (fs. 22 a 27).
II.3. Cursa minuta de venta judicial de acciones y derechos de 30 de octubre de 2020, suscrita por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento Cochabamba, en la que se estableció la adjudicación de la accionante sobre el 20% de acciones y derechos del inmueble rematado (fs. 42 a 43 vta.).
II.4. A través de certificación domiciliaria de 9 de enero de 2023, con Resolución Municipal "3355/2002" y Resolución Prefectural "008/2002", "Esther Crespo", Presidenta de la O.T.B. "Carmela Cerruto", Distrito 11, del departamento de Cochabamba, previa inspección de domicilio y verificación de documentos, certificó que, la ahora accionante vive y tiene su vivienda por más de "quince" años, en el inmueble ubicado en la avenida 9 de abril entre calle Haiti, en plena esquina, puerta de garaje color crema, aclarando que un depósito lo utiliza como vivienda junto a sus tres hijos de dieciséis, veinte y veinticuatro años y su nieta de un año de edad, de igual forma refiere que la impetrante de tutela se encuentra afiliada en condiciones de copropietaria; por otra parte, verificó que los servicios de la prenombrada fueron cortados por los otros copropietarios que viven en el mismo edificio (fs. 51).
II.5. Consta folio real original y actualizado de 7 de febrero de 2023, con matrícula computarizada 3.01.1.99.0027802, del bien inmueble ubicado en la avenida 9 de abril, de una superficie de 275 m2, registrado a titularidad sobre el dominio de las ahora accionadas partes y hermanos; asimismo, en el asiento 1, B) Gravámenes y Restricciones, establece: anotación preventiva: medidas precautorias por $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses), en favor de la hoy accionante, a mérito de la escritura judicial de 3 de agosto de 2016, sobre las acciones y derechos de Elizabeth Biberty Campos Arce -hoy accionada- (fs. 103).
II.6. Se tiene placas fotográficas a color donde se observa escombros de (ladrillos, dos tazas de baño, puerta de madera y otros); así como, una caja de medidor de luz con candado, pileta de agua, cuarto de ducha y baño sin inodoro y tapado con cemento, y una puerta con candado que a decir de la accionante permitía el ingreso a la llave de paso del agua potable (fs. 69 a 71).
II.7. Consta inspección judicial "in visu", inserto en el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, realizado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al inmueble objeto de litis, ubicado en la avenida 9 de abril, calle Haití 1409, zona Las Cuadras del referido departamento, estableciendo lo siguiente: "A horas 09:00, habiéndose constituido (...) a la Avenida 9 de abril calle Haiti N° 1409, zona las cuadras, con la comparecencia de todos los accionantes junto a su Abogado patrocinante Dr. Ricardo Rivera Aldunate, la accionada que viven en dicho domicilio quien preciso que su hermana mayor estaría de viaje y su Abogado patrocinante estaría en otro lugar. Los titulares determinaron la prosecución del acto, ordenando el ingreso al inmueble cuya puerta metálica - garaje, fue abierta con su llave por la accionante quien demostró exhibió en principio los ambientes donde habita junto a toda su familia que consta de una habitación de tamaño mediado, con utensilios, de dormitorio, cocina y otros. Ulteriormente exhibió el baño, evidenciándose que se encuentra sin taza y tapado con cemento el alcantarillado, del mismo modo exhibieron una habitación - ambiente cerrado que a decir de ambas partes, en cuyo interior se encontraría la llave de paso que permitía la salida del agua en la única pila sin poder acceder al servicio básico de agua potable y; ulteriormente se evidencio los medidores de energía eléctrica que, a decir de la accionada el hijo de la Sra. Lily sería quien habitaría en ese ambiente, donde su hijo de 24 años de edad estaría habitando, empero que aumentaría el volumen de la música sin considerar las horas y además de los co-habitantes del inmueble, por lo que no tuvieron alternativa que cortar la energía empero por esa única ocasión" (sic [fs. 137]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos de agua potable, electricidad y alcantarillado; así como, a la vivienda, a la dignidad humana y al derecho de niños, niñas y adolescentes; en razón a que, las ahora accionadas, de manera arbitraria y unilateral asumiendo medidas de hecho, procedieron al corte del servicio de agua potable, electricidad y el alcantarillado, con la finalidad que abandone el inmueble "edificio" donde tiene su única vivienda un depósito, en el que vive hace más de "diez" años y habita con sus tres hijos y su nieta.
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