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TCP

0250/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0250/2021-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35463-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 49/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 132 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Zila Clavel Salinas, contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y María Zulma Montaño Montaño, ex Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 30 de julio de 2020, respectivamente, cursantes de fs. 107 a 118; y, 121 a 123, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpusieron una demanda de regularización individual de derecho propietario sobre vivienda; señalando que, durante más de quince años se encuentran viviendo con sus hijos, en el bien inmueble de una superficie de 510,50 m2, ubicado entre la Av. Tadeo Haenke y Av. D`Orbigni 1140, zona del Hipódromo, Barrio Villa Montenegro, Distrito 12, Sub Distrito 06, Manzana 055, de forma pacífica, en posesión continua, pública, de buena fe y sin oposición, sin que exista derecho real constituido sobre el mismo por ninguna tercera persona, ya que el anterior propietario fue padre de uno de los accionantes, Augusto Azcui Mattos, con cuya autorización ingresaron al mismo, siendo actualmente los poseedores del referido bien inmueble. La Jueza de la causa, por decreto de 19 de septiembre de 2017, dispuso que subsanen las observaciones realizadas a la demanda en el plazo de tres días.

Por memorial de 27 de septiembre de 2017, aclararon cada punto observado; empero, la referida Jueza, mediante Auto Definitivo de 2 de octubre de 2017, declaró como por no presentada la demanda interpuesta, arguyendo que sus personas no cumplieron a cabalidad los requisitos de admisibilidad observados por su autoridad, en los que fundan su acción y pretensión, sin embargo tal extremo aducido por esta autoridad no resulta ser evidente, pues arguyen que cumplieron con los requisitos señalados en el art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, modificado por el art. 11 de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, como acreditaron por la prueba documental adjunta; por lo que, se concluye que la Jueza ahora demandada, incumplió con dicha normativa legal además de desconocer la prueba documental acompañada; lo que implica que, en este caso dicha autoridad jurisdiccional vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley.

Contra el Auto Definitivo de 2 de octubre de 2017, interpusieron recurso de apelación, aduciendo falta de fundamentación y el desconocimiento de la prueba cursante en obrados, -la cual cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 11 de la ley 247, modificado por el art. 11 de la Ley 803, además de haber cumplido con lo establecido en los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil (CPC), aduciendo que el referido auto apelado incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley. Por lo que, se solicitó revocar el mismo y se disponga al mismo tiempo la admisión de la demanda presentada por su parte.

Por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.007/17.01.2020 de 17 de enero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto Definitivo de 2 de octubre de 2017, argumentando que sus personas no cumplieron con lo determinado por la Jueza a quo respecto a la subsanación de los requisitos ordenados, determinación que emanó según su prudente criterio, y en concordancia con el principio de dirección.

Los accionantes advierten que en el citado Auto de Vista, los Vocales ahora demandados se limitaron a transcribir los requisitos contenidos en el art. 11 de la Ley 247 modificado por el art. 11 de la Ley 803, sin hacerles conocer qué prueba o documento específicamente no hubieran presentado para fundar su acción, ni cuál requisito de admisibilidad incumplieron, es decir que estas autoridades no motivaron ni fundamentaron su decisión, como era su obligación, por lo que los Vocales accionados tampoco aplicaron de manera objetiva la ley, al validar las exigencias de subsanación dispuestas por la prenombrada Jueza, cuando éstos requerimientos eran contrarias a los requisitos exigidos por el art. 11 de la Ley 247, modificado por el art. 11 de la Ley 803, pues dichos requisitos no se encuentran contemplados en las normas legales citadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de la ley; de la debida motivación y fundamentación; citando al efecto al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que se deje sin efecto y/o anule el Auto Definitivo de 2 de octubre de 2017 y el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.007/17.01.2020 de 17 de enero; disponiéndose, la admisión de la demanda de 21 de agosto de 2017, con costas.

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