Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 20 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35463-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba
Partes: Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Zila Clavel Salinas contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, María Zulma Montaño Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La suscrita Magistrada no comparte los fundamentos ni la decisión adoptada en la , que resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 49/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 132 a 135 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada" (sic). Por lo que, se disiente en cuanto a la forma de la Resolución y los fundamentos expuestos en la misma; a razón de ello, emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, el cual se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por los ahora accionantes, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
Los peticionantes de tutela denuncian que:
- a)El Auto Definitivo de 2 de octubre de 2017 dictado por la ex Jueza ahora demandada, al declarar por no presentada su demanda de regularización individual de derecho propietario sobre vivienda, incumplió el art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, modificado por el art. 11 de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, y desconoció la prueba documental acompañada por su parte sin motivación ni fundamentación alguna; y,
- b)El Auto de Vista REG/S.CII/AINT.007/17.01.2020 de 17 de enero, por el cual los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto Definitivo de 2 de octubre de 2017 se limitó a transcribir los requisitos contenidos en el art. 11 de la Ley 247, modificado por el art. 11 de la Ley 803, sin hacerles conocer qué prueba o documento no hubieran presentado para fundar su acción, ni cuál requisito de admisibilidad fue el que específicamente incumplieron; es decir que, los Vocales ahora demandados no motivaron ni fundamentaron su decisión, y tampoco aplicaron de manera objetiva la ley, al validar las exigencias de subsanación dispuestas por la Jueza a quo, no obstante de que las mismas eran contrarias a los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso. Consideran que, los ahora demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, de la debida motivación y fundamentación; por lo que, piden se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia se deje sin efecto y/o anule el Auto Definitivo antes mencionado y el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.007/17.01.2020 de 17 de enero, disponiéndose la admisión de la demanda de 21 de agosto de 2017, y sea con costas.
Expuesta la problemática de la resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 49/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 132 a 135 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada" (sic); argumentando que:
- 1)El decreto de 19 de septiembre de 2017, por el que se ordenó a los ahora impetrantes de tutela subsanar con carácter previo su demanda antes de ser admitida, en el plazo de tres días bajo conminatoria de aplicarse lo previsto en el art. 113 del Código Procesal Civil (CPC), no fue impugnado por éstos a través de ningún recurso, menos el de reposición con alternativa de apelación; por lo que, aquella resolución judicial quedó ejecutoriada, correspondiendo únicamente su total observancia en los términos en que fue dictada, toda vez que cualquier observación respecto a las subsanaciones ordenadas debió hacerse oportunamente, pero aquellos dejaron precluir su derecho;
- 2)Por memorial de 27 de septiembre de 2017, los ahora accionantes no subsanaron todas las observaciones realizadas por la Jueza de la causa, pues no cumplieron con lo establecido por el art. 111.II del CPC, sin adujeron que ya habían señalado los hechos que querían demostrar en su ofrecimiento de prueba, cuando lo que debieron hacer era precisar esos hechos en forma clara en el memorial de subsanación, es así que mantuvieron el número de testigos ofrecidos sin ajustarse a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 247, cuyo cumplimiento exigió la Jueza a quo, y no acompañaron el certificado nacional expedido por el Director Nacional de Derechos Reales (DD.RR.) actualizado;
- 3)La Jueza de la causa, mediante Auto Definitivo de 2 de octubre de 2017, declaró como no presentada la demanda de los ahora peticionantes de tutela, aduciendo que se conminó a la parte a cumplir con los requisitos de admisibilidad otorgándole el plazo de tres días, sin que hayan dado cumplimiento a cabalidad a tal determinación, haciendo inviable su admisión, no pudiéndose ampliar el plazo previsto por ley para aquel fin;
- 4)Contra el referido Auto Definitivo, los ahora impetrantes de tutela plantearon recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.007/17.01.2020 de 17 de enero, mediante el cual, los Vocales ahora demandados confirmaron aquel Auto Definitivo; y,
- 5)No se analizaran los actos de la Jueza a quo en observancia del principio de subsidiariedad, ya que corresponde pronunciarse solo respecto al actuar de los Vocales ahora demandados, quienes no habrían hecho una debida fundamentación ni motivación de sus resoluciones, que es una exigencia del debido proceso, por cuanto no enumeraron las observaciones no subsanadas por los ahora accionantes, limitándose de manera general a señalar que éstos no enmendaron a cabalidad dichas observaciones; sin embargo, la referida omisión en que incurrieron las autoridades ahora demandadas carecen de relevancia constitucional, ya que en caso de anularse las resoluciones impugnadas, se llegaría al mismo resultado o decisión.
La suscrita Magistrada disiente en cuanto a los argumentos jurídico-constitucionales expuestos en dicho fallo y a la resolución de la acción tutelar, en ese entendido, a continuación se desarrollan los fundamentos y motivos sobre los cuales se sustenta el presente Voto Disidente:
II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"(...) el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (...)" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
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