Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 34801-2020-70-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 130 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guery Gonzalo Suárez Montecinos en representación legal de Enrique Ernesto Leigue Villa, representante legal de la Sociedad Industrial y Comercial Norte Sociedad Anónima (I.C. NORTE S.A.) contra Jesús Victor Gonzáles Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 14 y 18 de febrero; y, 3 de marzo de 2020, cursantes de fs. 71 a 87 vta.; 91; y, 109 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paola Alejandra Gutiérrez Menini y Marcos Jesús Gutiérrez Valencia -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), en su calidad de representante legal de I.C. NORTE S.A., presentó una querella criminal, que fue admitida por el Fiscal de Materia, quien previa verificación de la existencia de indicios emitió la respectiva imputación formal, por lo que el Juez de la causa señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que dispuso la detención preventiva del ahora tercero interesado, y respecto a la hoy tercera interesada fue declarada rebelde por no estar presente en el referido acto procesal.
En la etapa investigativa se recabaron mayores elementos que demostraron la participación de los hoy terceros interesados en el delito de falsedad ideológica correspondiente, por lo que su persona solicitó la emisión de la acusación formal; empero, fue notificado con la decisión de que los ahora terceros interesados se someterían a un procedimiento abreviado, suscribiendo el 6 de noviembre de 2014, un documento privado de acuerdo para procedimiento abreviado, manifestando su conformidad, reconociendo su culpabilidad, admisión y participación en la comisión del citado delito; por lo que, en la misma fecha presentaron un memorial ante el Fiscal de Materia, solicitando requerimiento para procedimiento abreviado, aceptando la pena de tres años para el ahora tercero interesado, y de un año para la hoy tercera interesada, por consiguiente, renunciaron a un juicio oral, público y contradictorio aceptando de forma libre y voluntaria dicho procedimiento.
El Fiscal de Materia presentó ante el Juez de la causa, solicitud de procedimiento abreviado, previsto en el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 12 de noviembre de 2014, en la que los ahora terceros interesados renunciaron a un juicio oral, público y contradictorio, y manifestaron su voluntad de someterse a procedimiento abreviado de manera libre y sin presión alguna, adhiriéndose a lo solicitado por el Fiscal de Materia, quien pidió se aplique a favor del ahora tercero interesado la suspensión condicional de la pena y a favor de la hoy tercera interesada el perdón judicial.
Finalizada la audiencia de consideración de procedimiento abreviado todos los sujetos procesales fueron notificados con la Sentencia de 12 de noviembre de 2014; y contra dicho fallo los hoy terceros interesados interpusieron recurso de apelación restringida el 30 de diciembre de ese año; es decir, después de un mes y diecisiete días, radicándose la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2017, se declaró la inadmisibilidad del citado recurso, que fue recurrido de casación por los ahora terceros interesados y mereció el , en el que se declaró fundado el recurso de apelación restringida y por consiguiente se dispuso que se deje sin efecto dicho Auto de Vista, por lo tanto, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 017/2019-RAR de 14 de agosto, estableciendo que no era impugnable, situación contraria a lo establecido por los arts. 180 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y 416 y ss. del CPP. Además ese Auto de Vista es ilegal puesto que declara la admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto y anula totalmente la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, ordenando al Juez de la causa programar una nueva audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado.
Mostrando 13 de 62 parrafos.