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TCP

0250/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0250/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S4 Sucre, 17 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35023-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 2653 a 2659, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Cabral Duran, en representación de la Empresa Inversiones Sucre Sociedad Anónima (S.A.) "I.S.S.A" contra Zenon Edmundo Rodriguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa, Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 2580 a 2594, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado por José Luis Tuddo Martinez en representación legal de la Empresa Inversiones Sucre S.A. "I.S.S.A" -a la que ahora representa- contra Lecxyn Menacho Paz, Jerry William Martinez Jordán, Ricardo Fresco Callau y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, fue emitida acusación formal recayendo el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia en la que tres de los procesados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarándose probadas dos de ellas, resoluciones que fueron objeto de apelación por parte de la empresa querellante y el Ministerio Público, habiendo sido resueltas por la Sala Penal Tercera del mismo departamento, conformada por los Vocales ahora demandados, quienes declararon probados los "incidentes" a través de Auto de Vista de 18 de junio de 2019, incurriendo en una serie de ilegalidades.

Añadió que Lecxyn Menacho Paz y Jerry William Martinez Jordán, interpusieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso estableciendo que, el primer acto del proceso fue el inicio de investigaciones, señalando la primera el "23 de mayo de 2014" y el segundo el "31 de enero de igual año"; no obstante, el Tribunal de primera instancia estableció que el inicio del proceso fue la denuncia sentada el 30 de enero de 2014, lo que conllevó en incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, al haberse apartado de la petición efectuada por estos y resolver de forma ultrapetita el inicio de las investigaciones. No obstante de ello, los acusados tampoco acompañaron prueba que demuestre el primer acto del procedimiento conforme prevé el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pudiéndose presumir que los mismos se encuentran en obrados si no fueron ofrecidos, aspectos que no se corrigieron por parte de los Vocales ahora demandados.

Refirió que los excepcionistas tampoco demostraron que fueron declarados rebeldes dentro del proceso penal de referencia ni desvirtuaron ninguno de los requisitos que suspenden el término de la prescripción, siendo que la carga de la prueba corresponde a los que interponen la excepción, incumpliendo de esta forma con el art. 133 del CPP, ya que tampoco presentaron ni ofrecieron prueba documental alguna que respalde su posición, debido a que, solo se limitaron a referir los actuados mediante un recuadro, sin ofrecerlos y acompañarlos para que el Tribunal pueda foja a foja analizarla emitiendo una decisión imparcial dilucidando si hubo o no dilación, aspecto que de ninguna manera puede ser susceptible de convalidación, ya que no es posible que, el Tribunal de primera instancia y el de alzada, supongan que la identificación de los actuados realizados concuerda con las piezas procesales, resultando imperante que sea demostrada objetivamente por quienes interpusieron la excepción; por lo que, no es posible fundar un incidente sin elementos probatorios que demuestren donde ocurrió la dilación y a quién es atribuible.

Asimismo, refierió que si bien los acusados acompañaron la , en la que se dispuso que debe aplicarse el art. 130 de la norma adejetiva penal, relativa a la suspensión de plazos por vacaciones judiciales no resultando factible el cómputo de días hábiles, debiendo solo descontarse la primera; no obstante, la "modula" la línea poniendo en vigencia nuevamente que deben descotarse los feriados y días inhábiles; precedente que también establece que no procede la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, si no se acreditó haber tenido una participación activa dentro del proceso, reclamando en su oportunidad el incumplimiento de los plazos procesales que ahora demanda, aspecto inobservado por los excepcionistas, ya que si bien manifestaron sobre actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público y autoridades judiciales, no señalaron cuál fue el comportamiento que ellos tuvieron en el proceso, si presentaron algún memorial solicitando la prosecución del proceso, la realización de alguna audiencia o la celeridad en la investigación, ya que tampoco se evidencia reclamo alguno por el cumplimiento de los plazos procesales; toda vez que, si bien intentan realizar una especie de auditoría del proceso, esta adolece de fallas, debido a que consignan determinadas actuaciones; empero, no indicaron por qué las mismas constituyen dilación o por qué la autoridad judicial o el Ministerio Público incurrió en dilación, pues tampoco establecieron el plazo de la supuesta dilación, manifestando simplemente que sobrepasó un año, un mes y veinticuatro días. Tampoco se consideró el grado de complejidad que conllevó la tramitación de la causa con 18 denunciados, lo que inviabiliza la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo, al revestir el caso complejidad en su investigación y juzgamiento, ya que la estafa generada a la empresa querellante tiene afectación estatal; toda vez que, la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA S.A.) tiene como copropietarias estatales al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca y Corporación Boliviana de Fomento (CBF) posteriormente transferida a Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A); por lo que, existió daño económico al Estado en un monto de diez millones de bolivianos, tornando los delitos imprescriptibles.

Aspectos que fueron denunciados ante el Tribunal de alzada; sin embargo, no fueron corregidos ni atendidos por dicha instancia, omitiendo sanear procedimiento, emitiendo un fallo ultrapetita fuera de lugar sin la debida fundamentación y motivación, apartándose de los marcos de razonabilidad, ya que tampoco consideraron que las dilaciones emergieron de las acefalias existentes en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y que lógicamente incidieron en que se dilate y demore el proceso penal, lo cual no puede ser atribuido a los acusados ni al referido Tribunal; por lo que, no correspondía extinguir el proceso en favor de los solicitantes, conforme lo dictamino el Voto Disidente efectuado por Lilian Zabala Zambrana, jueza de dicho Tribunal, quien al respecto también realizo precisiones respecto a la complejidad del caso.

Finalmente, señalaron que el Tribunal de alzada tomo aspectos totalmente distintos a lo solicitado por los excepcionistas, ya que estos interpusieron una excepción; no obstante, los Vocales ahora demandados declararon probado el "incidente" de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, cuando correspondia resolver la excepción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, seguridad jurídica, acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, igualdad y a ser oído; y los principios fundamentales procesales de transparencia, probidad, legalidad, verdad material e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la revocatoria o la nulidad del Auto de Vista de 18 de junio de 2019, emitido por los ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declararon "probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no resuelve la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto por Lecxyn Menacho Paz y Jerry William Martinez Jordán" (sic), y dispongan que dicha Sala a través de las nuevas autoridades judiciales realicen una adecuada compulsa declarando improbada la aludida excepción, además de resolver todos los puntos apelados por la institución que representa, debiendo referirse a la falta de prueba por parte de los que interpusieron el incidente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 2647 a 2653, presente la parte accionante; y, Lecxyn Menacho Paz, Jerry William Martínez Jordán acompañado de su representante legal y Pablo Montenegro Monasterio en representación de la Procuraduría General del Estado -como terceros interesados-; y, en ausencia de los Vocales ahora demandados se produjeron los siguientes actuados:

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