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TCP

0250/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0250/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38614-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodo Guido Franco Marca contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2020, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, señalándose audiencia de reconsideración de su situación jurídica para el 23 de diciembre del mismo año.

Instalada la audiencia el 26 del referido mes y año, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la investigación penal por un mes más, petición que fue atendida por el Juez de control jurisdiccional, fijando audiencia para el 25 de enero de 2021 que no fue instalada.

Por tal motivo, solicitó audiencia para la consideración de su situación jurídica que fue señalada para el "8" de febrero de 2021 -lo correcto es 9 de febrero de 2021-; es decir, casi tres semanas después de su petición, audiencia que fue diferida en razón a que el cuaderno de control jurisdiccional no se devolvió al Juzgado a cargo del control jurisdiccional en virtud a la formulación de una apelación incidental que fue resuelta el 4 de enero del mismo año por la Sala Penal de turno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 23. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare "...CON LUGAR Y PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN DE LIBERTAD POR ILEGAL PROCESAMIENTO Y POR FALTA DE VALORACIÓN OBJETIVA A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de febrero de 2021, según acta de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó en su demanda tutelar y ampliando la misma señaló:

  1. a)Resulta evidente la interposición de una apelación incidental; empero la misma no tiene efecto suspensivo, no siendo admisible que a pesar de la pandemia por el COVID-9 no se utilice los medios tecnológicos para la remisión de los actuados y resoluciones emitidas por los Tribunales de alzada al estar todo sistematizado;
  2. b)La falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional por parte del Tribunal de alzada no justifica la suspensión de la audiencia cautelar fijada, máxime si se encuentra cumpliendo la medida extrema de detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 30, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Instalada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 23 de agosto de 2020, se señaló audiencia para considerar la situación jurídica del ahora impetrante de tutela para el 23 de diciembre del mismo año, audiencia celebrada que rechazó el cese de detención preventiva; motivo por el cual, el accionante interpuso apelación incidental ordenándose expresamente la remisión de antecedentes en original al superior jerárquico al no contar el despacho con fotocopias del proceso radicando el 30 de diciembre de 2020 ante la Sala Penal Cuarta desconociéndose a la fecha si el Tribunal de alzada, modificó, rechazó, ratificó o anuló el Auto de 23 de diciembre de 2020; y,
  2. 2)El 2 de febrero de 2021, el peticionante de tutela, solicitó se señale audiencia de consideración de su situación jurídica; por lo que, fijó audiencia para el 9 del mismo mes y año, e instalada la audiencia virtual y en mérito a la falta de la devolución del cuaderno por parte de la Sala Penal, no le quedó otra alternativa que suspender la audiencia, lo que motivo que el accionante vuelva a solicitar señalamiento de audiencia, petición que fue atendida por su persona estando a la fecha todos notificados al efecto.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión de antecedentes se evidencia memorial de solicitud de consideración de situación jurídica presentado por el accionante con señalamiento de audiencia para el 9 de febrero de 2021, la misma que fue suspendida debido a que el Juez de la causa no contaba con los antecedentes del proceso para realizar la valoración correspondiente, así mismo el impetrante de tutela, mediante memorial presentado en la misma fecha reiteró la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar su situación jurídica, señalándose al efecto audiencia para el 18 de febrero de 2021 a horas 11:30, salvando el siguiente aspecto "'...toda vez que este juzgado no cuenta con el proceso, la parte interesada debe facilitar en copias simples todas las resoluciones que se tomaron en cuenta sobre la situación jurídica del imputado, la cual debe ser entregada en secretaria un día antes de la audiencia programada, bajo su exclusiva responsabilidad...'" (sic);
  2. ii)Las medidas cautelares tiene el único fin establecido por el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese sentido, al haberse efectuado el señalamiento para considerar la situación jurídica del hoy accionante, además considerándose que lo correcto era formar un legajo únicamente con las principales piezas en fotocopias simples, las mismas que debían ser otorgadas por el accionante, se generó una dilación por la propia omisión del hoy impetrante de tutela;
  3. iii)El Juez demandado cumplió con el señalamiento de audiencia dentro del plazo previsto por ley, y actuó correctamente al suspender la audiencia debido a que no podía efectuar una valoración objetiva sin los antecedentes; por cuanto, de modificarse el Auto Interlocutorio emitido en primera instancia se generaría una disfunción procesal; es decir, una contradicción jurídica; toda vez que, al haberse planteado la impugnación incidental por el accionante resulta necesario conocer la resolución de alzada y con el fin de no vulnerar derechos se señaló audiencia para el 18 de febrero de 2021, tomando en cuenta que a la fecha no se habían devuelto los antecedentes; y,
  4. iv)Tampoco se evidencia que se haya incurrido en un ilegal procesamiento, pues de la revisión de antecedentes se constata que se cumplió con los plazos a efectos de desarrollar la etapa preparatoria, principalmente si se considera que esta acción debió ser interpuesta contra del Tribunal de alzada que resolvió la apelación ante la demora en la que incurrió al no devolver los antecedentes procesales . II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, el accionante solicitó al Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia La Mujer Primero de la Capital -ahora demandado-, señale audiencia de reconsideración jurídica en virtud al cumplimiento del plazo de la investigación (fs. 9). II.2. Por providencia de 4 de febrero de 2021, por el cual, en atención al memorial presentado por Rodo Guido Franco Marca ahora demandante de tutela, se señaló audiencia virtual para el 9 de febrero de 2021 a horas 10:30 disponiendo la notificación a las partes y al Director del Recinto Penitenciario San Antonio de Cochabamba (fs. 10).

II.3. Consta informe emitido por la secretaria abogada del Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia La Mujer Primero de la capital; por el cual, puso en conocimiento que dentro del proceso seguido contra el hoy solicitante de tutela Rodo Guido Franco Marca, y en virtud a la apelación interpuesta por el accionante, al no contarse con los recaudos necesarios se remitió el 30 de diciembre de 2020 en original el proceso ante la Sala Penal Cuarta que a la fecha no fue devuelto (fs. 18).

II.4. Cursa Acta de suspensión de audiencia de situación jurídica de 9 de febrero de 2021, en virtud a lo señalado ut supra difiriéndose la audiencia hasta nueva solicitud de parte (fs.19).

II.5. Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, el accionante reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia de reconsideración jurídica en virtud al vencimiento del plazo de su detención preventiva (fs. 20.).

II.6. Cursa proveído de 10 de febrero de 2021, que señala audiencia virtual para el 18 del mismo mes y año; a horas 11:30, ordenando a la parte interesada facilitar en copias simples, todas las resoluciones que se tomaron en cuenta sobre su situación jurídica, las cuales deben ser entregadas a la secretaria un día antes de la audiencia programada bajo su exclusiva responsabilidad (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 9 de febrero de 2021, con el fundamento que no se devolvió los antecedentes procesales de la causa penal que se le sigue por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, dicha autoridad jurisdiccional no pudo pronunciarse sobre su situación jurídica de privado de libertad; por lo que solicita a través de esta acción de defensa que declare "...CON LUGAR Y PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN DE LIBERTAD POR ILEGAL PROCESAMIENTO Y POR FALTA DE VALORACIÓN OBJETIVA A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN..." (sic).

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  3. c)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la -entre otras- asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de mayo de 20220250/2022-S1Fuente oficial