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TCP

0250/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0250/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46240-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 83 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denald Andrés Chávez Egüez contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 14 y 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 40 a 46 y 51 a 52 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se presentó dos excepciones durante la audiencia de juicio oral del 30 de marzo de 2021, una por falta de acción y otra por la extinción de la acción penal debido al vencimiento del plazo máximo del proceso. Para apoyar la segunda excepción, se adjuntó una auditoría jurídica. Posteriormente, en la audiencia del 8 de abril de 2021, tanto el Ministerio Público como la parte querellante respondieron a las excepciones presentadas. En una audiencia subsiguiente, de 20 de abril del mismo año, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto Interlocutorio 28/2021. En este documento, se declaró procedente la excepción de falta de acción y se rechazó la excepción de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso. Ante tal decisión, se llegó a formular apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 204 de 19 de julio de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación, argumentando que el memorial no estaría firmado por el interesado y los abogados "...no hay ninguna solicitud formal para plantear una excepción", por lo que la apelación es inadmisible por no reunir los requisitos mínimos para ser considerado por el Juez. Esta decisión se tomó a pesar de que las excepciones se habían planteado de manera oral durante la audiencia de juicio, presentándose asimismo auditoría jurídica en calidad de prueba, pero no fue considerada. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación; citando los arts. 115.I y II; 117.I, 119.II, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga anular el Auto de Vista 204 de 19 de julio de 2021, ordenándose se emita nueva resolución conforme a derecho, respetando el procedimiento. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Efectuada la audiencia pública el 4 de febrero de 2022, según acta de fs. 74 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, en audiencia, procedió a ratificar los términos de la acción de tutelar y ampliando los fundamentos señaló que al parecer los Vocales demandados se confundieron porque las excepciones no fueron rechazadas in limine como señalan, se plantearon en la audiencia de juicio oral y lo que se presentó es una auditoria jurídica, no así un memorial que tenga que estar firmado por la parte y su abogado. I.2.2. Informe de las autoridades demandada Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera y Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni oral, pese a su legal notificación cursante a fs. 60 y 61. I.2.3. Intervención de terceros interesados Wilden Nallar Noda y Lorgio Forteza Moreno, en calidad de terceros interesados, mediante memoriales presentados el 24 de enero de 2020, cursantes a fs. 54 y 56, señalaron que se adhieren a la acción de amparo constitucional y piden se considere su legitimación activa. Posteriormente, en la audiencia tutelar a través de su abogado ratificaron su adhesión a la acción interpuesta y ampliando los fundamentos señalaron: Que en relación a la excepción de falta de acción se dio curso a la apelación de la parte civil, con el fundamento que no se puede plantear una excepción de atipicidad, aspectos que la parte civil no observó en su apelación, por lo que solicitan se les conceda a ellos también la tutela y se ordene a la Sala Penal Tercera emitir nuevo auto de vista tomando en cuenta los aspectos que no fueron valorados en su momento. Jorge Abraham Garret Gaona, tercero interesado a través de su abogado en la audiencia señaló que la acción de amparo constitucional resulta improcedente porque:

  1. a)En realidad el accionante plantea la excepción de extinción de la acción penal por plazo y se adhiere a la excepción de falta de acción opuesta por los otros coimputados adjuntando como prueba una auditoría procesal que no ha sido corrida en traslado y tampoco fue formulada oralmente;
  2. b)No puede buscar anular el Auto de Vista cuando éste resuelve otras dos apelaciones incidentales distintas; y
  3. c)Respecto a las adhesiones que realizan, se encuentran fuera del plazo de los seis meses dado que en la audiencia de 19 de julio de 2021, ninguno de los dos terceros interesados hicieron conocer alguna queja. Erwin Jiménez Paredes, Fiscal de Materia; en la audiencia solicitó se deniegue la tutela y señaló que la apelación incidental no se interpuso en la audiencia y el Auto de Vista 204 de 19 de julio de 2021, declara la inadmisibilidad porque el recurso de apelación no se encontraba firmado ni por el hoy accionante ni su abogado. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 23/2022 de 4 de febrero y su Auto de Complementario, cursantes de fs. 83 a 88 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 204 de 19 de julio de 2021, ordenando que los Vocales demandados se pronuncien de forma inmediata sin espera de turno y dispensándose de sorteo. Todo bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)En la fase del juicio oral las excepciones y los incidentes deben ser presentados de manera oral o verbal;
  5. 2)Las autoridades demandadas confunden la interposición la excepción con la presentación de la auditoría que no lleva firma del abogado y tampoco del ahora accionante, no siendo necesario que la auditoría jurídica esté firmada por el impetrante y su abogado;
  6. 3)Ni el Juez ni las partes observaron la presentación de la auditoria y no era objeto de debate;
  7. 4)El Auto de Vista no se pronuncia sobre el Auto que rechaza la extinción por duración máxima del proceso; y
  8. 5)No se puede considerar la ampliación de fundamentos distintos a la acción de amparo constitucional, ya que se dejaría en indefensión a las autoridades demandadas. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral de 30 de marzo de 2021 del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de Jorge Abraham Garret Gaona contra Denald Andrés Chávez Egüez y otros, acto procesal en el cual se formularon excepciones de extinción por duración máxima del proceso y falta de acción por los acusados incluido el ahora accionante (fs. 12 a 19). II.2. Consta acta de audiencia de juicio oral de 6 de abril de 2021 en la cual el Ministerio Púbico y la parte querellante contestan a las excepciones formuladas por los acusados (fs. 19 vta. a 26). II.3. Mediante acta de audiencia de 20 de abril de 2021, se evidencia que el Juez de Sentencia Penal Segundo emite dos Autos Interlocutorios, en el primero declara improbado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulado por Denald Andrés Chávez Egüez; y en el segundo declara probada la excepción de falta de acción planteada por Wilden Nallar Noda, Lorgio Fortaleza Moreno y Denald Andrés Chávez Egüez (fs. 26 vta. a 38). II.4. Por acta de audiencia de consideración de apelación incidental de 19 de julio de 2021, se observa que los Vocales demandados tramitaron la apelación de los Autos Interlocutorios emitidos por el Juez de Sentencia Penal Segundo y mediante Auto de Vista 204 de la referida fecha disponen declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Denald Andrés Chávez Egüez y declaran admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y Jorge Abraham Garret Gaona (fs. 2 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación; toda vez que mediante Auto de Vista 204 de 19 de julio de 2021, los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación incidental con el fundamento que la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no estaría firmada por el interesado y su abogado, por lo que no cumplía los requisitos mínimos para para ser considerado por el Juez; sin embargo, las excepciones fueron interpuestas de forma oral en la audiencia de juicio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La , recogió la jurisprudencia constitucional relativa a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, y señaló que:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
  6. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  7. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  8. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  9. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  10. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  11. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La , recogió la jurisprudencia constitucional sobre valoración de la prueba en sede constitucional con los siguientes entendimientos que señalan:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación; toda vez que mediante Auto de Vista 204 de 19 de julio de 2021, los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación incidental con el fundamento que la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no estaría firmada por el interesado y su abogado por lo que no cumplía los requisitos mínimos para para ser considerado por el Juez; sin embargo, las excepciones fueron interpuestas de forma oral en la audiencia de juicio. De la revisión de los antecedentes y las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Abraham Garret Gaona contra Denald Andrés Chávez Egüez y otros, en la audiencia de juicio oral de 30 de marzo de 2021; el referido acusado ahora accionante formuló dos excepciones, fundamentando la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y adhiriéndose a la fundamentación que realiza el abogado de los coacusados en relación a la excepción de falta de acción, cabe resaltar que al momento de fundamentar la excepción el abogado señala "...hacemos llegar por secretaría la auditoria para que pueda verificar..." (Conclusión II.1).

En la audiencia de juicio desarrollada el 8 de abril de 2021, el Ministerio Público y la parte querellante respondieron a las excepciones formuladas por los acusados (Conclusión II.2) y en la audiencia de 20 de similar mes y año, el Juez de Sentencia Penal Segundo mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha declara improbado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulado por Denald Andrés Chávez Egüez; seguidamente procedió a emitir otro Auto Interlocutorio por el cual declara probada la excepción de falta de acción planteada por Wilden Nallar Noda, Lorgio Fortaleza Moreno y Denald Andrés Chávez Egüez; posterior, la defensa del hoy accionante a la pregunta de la autoridad jurisdiccional si va apealar de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, refiere que si (Conclusión II.3).

En la audiencia de consideración de apelación incidental de 19 de julio de 2021 efectuada en la Sala Penal Tercera los Vocales demandados proceden a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Denald Andrés Chávez Egüez y declara admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y Jorge Abraham Garret Gaona (Conclusión II.4).

Con el propósito de un mejor análisis del Auto de Vista 204 de 19 de julio de 2021, se reproduce a continuación el fundamento que el Tribunal de alzada efectúa para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante:

QUE, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte imputada Denald Andrés Chávez Eguez: De la revisión del memorial presentada por el mismo se tiene que no contiene la firma del propio interesado, tampoco firma de su Abogado patrocinante, el no llevar firma del Abogado, como también del imputado, significa que no hay ninguna solicitud formal para plantear una excepción, por consiguiente el presente recurso de apelación incidental se observa que es inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos para haber sido considerado por el Juez al carecer firma del Abogado y la firma de la parte solicitante (sic)

Ahora bien, por lo expuesto se tiene que el Auto de Vista cuestionado no ingresó al análisis de fondo del Auto Interlocutorio que fue apelado por Denald Andrés Chávez Egüez y el fundamento realizado es contrario a los antecedentes de la formulación y resolución de las excepciones; pues se constata que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue formulada, fundamentada, tramitada y resuelta en audiencia de juicio oral (Conclusión II.1, II.2 y II.3). Conforme los fundamentos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 la debida motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, debe ser cumplido por las resoluciones sin importar si son de primera instancia o emergentes de la resolución de un recurso, como acontece con la resolución objeto de análisis; así también establece que la motivación arbitraria, puede darse cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; ahora bien conforme el Fundamento Jurídico III.2, se tiene que la justicia constitucional puede realizar el control tutelar de constitucionalidad solo cuando:

  1. a)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; y en esa labor puede analizar si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba.

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