Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47005-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 115/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 157 vta. a 161 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bartolo Javier Acosta Cabezas contra Maria Goretty Caballero Padilla, Oswaldo Flores Chumacero, Fidel Mariaca Gonzáles y Julián Ibarra Huallpa, miembros de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 115 a 124, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril de 2021, aprobó la Convocatoria 001/2021 que regula el Claustro Universitario para la elección de autoridades por el periodo 2021-2025.
Después de haber cumplido y presentado los requisitos para ser candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la UAGRM, el -ahora accionante-, fue habilitado mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio.
Sin embargo, de forma inexplicable la Corte Electoral Universitaria, instancia a cargo de administrar el proceso eleccionario, emitió el Comunicado C.E.U. 030/2021 (no refiere fecha); por el que dispuso que, el plazo para presentar impugnaciones contra candidatos habilitados vencía el 25 de junio de 2021; en contra de lo dispuesto en el art. 55 del Reglamento Electoral Universitario.
Así, el 25 del referido mes y año, Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, amparado en el Comunicado antes citado, presentó impugnación contra su habilitación.
Consecuentemente, la Corte Electoral Universitaria, emitió la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio, disponiendo su inhabilitación como candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la UGRAM; "escudándose" en la aplicación del art. 10.I de la Convocatoria 001/2021; que en su contenido refiere que, quienes ocupen cargos de autoridades administrativas de designación o de libre nombramiento, podrán habilitarse como candidatos para Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, con la presentación de la renuncia por escrito y debidamente recepcionada por la instancia correspondiente, como requisito indispensable de inscripción, sesenta días antes del día de la elección, computables a partir de la publicación de la Convocatoria al Claustro Universitario.
Después, de haber estado legal y debidamente habilitado para participar como candidato en el proceso eleccionario referido, ante un actuar indebido de la Corte Electoral Universitaria de ampliar el plazo para objetar; dio lugar a una impugnación en su contra, de la que no pudo defenderse; y como consecuencia, le fue negada su participación política.
Finalmente, agregó que conforme establece el art. 58 (no señala de que norma), no existe la posibilidad de objetar lo determinado por la Corte Electoral Universitaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión del debido proceso en su componente de derecho a la defensa y su derecho a la igualdad y no discriminación; citando al efecto, los arts. 14.I, 115.II, 117.I, 122, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 1, 8.1 y 2 y 23.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8, 10 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución C.E.U. 115/2021 y se disponga que la Corte Electoral Universitaria emita una nueva, habilitando a su candidatura para Decano de la Facultad Integral del Noreste "por el Frente UNIR LA FINE" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 154 a 157 vta., presente el accionante acompañado de su abogado; y, en ausencia de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando sus fundamentos, señaló lo siguiente:
- a)La Convocatoria 001/2021 estableció un plazo de cinco días para la presentación de impugnaciones; que se deduce, corrían una vez concluyera el plazo para la presentación de fórmula; es decir, el 18 de junio de 2021; sin embargo, el Reglamento Electoral Universitario refiere que, estas debían ser impetradas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación de la lista de candidatos; norma última que debió ser aplicada por encima de la Convocatoria; de modo que la impugnación presentada en su contra fue extemporánea;
- b)El 23 de junio de 2021, la parte demandada emitió el Comunicado 030/2021, al darse cuenta de que "estaban en una trampa y tratan de salvar su propia responsabilidad" (sic), para recién aplicar lo dispuesto en la reglamentación citada; otorgando así, de manera arbitraria, dos días más para la interposición de objeciones; y,
- c)La Corte Electoral Universitaria, inhabilitó su participación, empero habilitó a Edgar Ricardo Gonzales Guevara quien impugnó su candidatura; y, ante ello, no tuvo posibilidad de asumir defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UGRAM, mediante memorial de 16 de agosto, cursante a fs. 150 a 152, manifestó lo siguiente:
- 1)El ahora accionante, interpuso una anterior acción de amparo constitucional, exponiendo los mismos motivos de la presente; es decir, impugnando la Resolución 115/2021 de 28 de junio y solicitando su habilitación en el claustro universitario, como candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la UGRAM; de tal forma que, al evidenciar la existencia de dos acciones tutelares con identidad de sujeto, objeto y causa, concurre la causal por improcedencia prevista en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); y,
- 2)El art. 10.I de la Convocatoria 001/2021; refiere que, para el cargo de Decano, debe constar renuncia expresa con sesenta días de anticipación de aquellas autoridades administrativas de libre nombramiento o designación que ejerzan funciones administrativas en la Universidad; aspecto que, el impetrante de tutela no cumplió; puesto que, de la revisión de boletas de pago de los meses de abril, mayo y junio de 2021; se acreditó que, el mismo ocupa el cargo de Coordinador Académico Administrativo en la Facultad a la que postuló; por ello su inhabilitación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Resolución 115/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 157 vta. a 161 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- i)El art. 10 de la Convocatoria 001/2021, no fue impugnado en su momento, como ocurrió con otros artículos en una anterior acción tutelar; por lo que, el requisito descrito en el mismo es de cumplimiento obligatorio, "la no presentación de la Carta de Renuncia a su función como administrativo 60 días antes, esta no podría ser de oídos sordos y no pronunciarse incluso de oficio, es decir; aplicarse el principio de oficiosidad así el Tribunal hubiera resuelto presentar o resolver que la impugnación se encontraría fuera de plazo pero en conocimiento de dicho antecedente no podría permitir la continuación en la carrera electoral" (sic); y,
- ii)Que el régimen que adopten las entidades públicas e incluso los partidos políticos u otras instituciones que estén sometidas al voto, requieren adaptarse a lo previsto por la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes electorales; de las cuales, se desprende el principio antes indicado; de ahí que, su aplicación corresponde en el caso; en el que, si bien el ahora accionante en apariencia hubiera sido inhabilitado fuera del periodo previsto para tal efecto, los demandados de oficio debían exigir el cumplimiento de las condiciones que lo hacían elegible.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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