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TCP

0251/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0251/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S1 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 27059-2019-55-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 18/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 21 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Meneces Bedoya contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de Sala Penal Tercera y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, German López Flores, Omar Urbano Mollo Marca y Janeth Josefina Gil Ramos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2018, cursante de fs. 2 a 8, el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de marzo de 2016, se inició en su contra una investigación por un hecho de sangre, en el que se lo involucró porque supuestamente el investigador asignado habría observado algunas contradicciones en sus entrevistas; siendo imputado formalmente el 19 de mencionado mes y año, para luego disponerse su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 20 de referido mes y año, por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en razón a que concurrían los dos presupuestos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no habiendo apelado esta resolución, adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que viene cumpliendo la medida extrema por el lapso de dos años y ocho meses.

En el Auto Interlocutorio referido, el Juez determinó que también concurrían los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2, 6, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, los cuales fue desvirtuando uno a uno, hasta que quedó latente solo el numeral 10 del art. 234 de la citada norma adjetiva, sobre el que, el mencionado Juez señaló que dicho supuesto, guarda vinculación con la , con relación a que sobre el imputado "...recayese otra actividad delictiva, que hubiese sido imputado por otra causa..." (sic); en ese entendido, en el marco del art. 239.1 del CPP, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, verificándose la misma el 8 de octubre de 2018, en la que se declaró improcedente su solicitud, mediante Auto Interlocutorio 100/2018, aun cuando en audiencia presentó nuevos medios probatorios, consistente en información de antecedentes penales, un informe psicológico, y fotocopias legalizadas de otro proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa -motivo por el cual el Juez cautelar incorporó el numeral 10 del art. 234 del CPP como riesgo procesal latente-, en el que se aplicó la suspensión condicional del proceso y luego se dispuso la extinción de la acción penal, cuya resolución adquirió la calidad de cosa juzgada; así entonces, contra el referido Auto Interlocutorio, interpuso recurso de apelación incidental, siendo de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que pronunció el Auto de Vista 179/2018 de 29 de octubre, declarando improcedente su recurso; y, confirmando la resolución del Tribunal a quo.

Indica que, los Jueces co-demandados, en el Auto Interlocutorio 100/2018, razonaron que habiendo acreditado a través de certificado de REJAP que no tenía antecedentes y que el proceso penal por delito de estafa se había extinguido, no era un peligro para la sociedad, por lo que en parte, estaría demostrado que ya no concurre el numeral 10 del art. 234 del CPP; empero, que dicha norma tiene varios componentes, entre ellos el peligro para la víctima, conforme a la ; y en el caso, no se hubiera demostrado que el imputado no representa un peligro para la víctima.

Reclama que, el razonamiento de los Jueces se apartó sustancialmente del marco normativo del art. 239.1 del CPP, porque según ellos, no debiera simplemente acreditarse que el imputado no representa un peligro para la sociedad, sino que debe justificar por qué no representa un peligro para la víctima, razonamiento que no fue asumido por el Juez cautelar a tiempo de disponer su detención preventiva e incorporar el numeral 10 del art. 234 del CPP.

Señala que el Tribunal de alzada demandado, de la misma forma, se apartó sustancialmente del precepto contenido en el art. 239.1 del CPP, lesionando su derecho a la libertad, ya que la interpretación errónea otorgada a dicho artículo ha motivado que siga detenido arbitrariamente, pues al estar desvirtuado el motivo que el Juez consideró razonable para incorporar el numeral 10 del art. 234 del CPP, debió cesar la detención preventiva por cuanto todos los riesgos procesales de obstaculización y fuga habían sido desvirtuados.

Manifiesta que, esta forma de actuación, emergente de la arbitrariedad en la interpretación, indujo a las autoridades demandadas a incorporar otros fundamentos que no se encontraban ni habían sido consideradas en el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2016, empeorando y agravando indebidamente su situación jurídica, ya que, de hecho, de forma unilateral y también arbitraria se incorporó un inexistente peligro efectivo para la víctima, cuando aquello jamás fue fundamento alguno de la resolución de detención preventiva, sino que fue la existencia de otro proceso penal y nada más. Por otra parte, señala que las autoridades demandadas, a su turno, incumplieron su obligación de fundamentación ya que; primero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal codemandados, manifestaron no ser capaces de entender cuáles fueron las razones por las que en audiencia de 20 de marzo de 2016, el Juez dispuso su detención preventiva en función al numeral 10 del art. 234 del CPP, cuando la razón era la existencia de otro proceso penal seguido en su contra por delito de estafa; y, con referencia a la supuesta obligación de desvirtuar un peligro efectivo para la víctima, era obligación de estas autoridades el explicar por qué se incorpora "...el peligro para la víctima...", puesto que tal supuesto, jamás fue considerado por la autoridad judicial en la Resolución de aplicación de medidas cautelares; empero, al no hacerlo le pusieron en evidente estado de indefensión, contrariando sustancialmente las reglas de la interpretación de la legislación ordinaria.

Así también, los Vocales demandados, de la misma forma vulneraron el deber de fundamentación, ya que en el Auto de Vista 179/2018, señalan que con relación al art. 234.10 del CPP, los certificados otorgados por el REJAP evidencian que no tenía antecedente alguno, y que en consecuencia, hubiera acreditado que no representa un peligro para la sociedad; sin embargo, afirman que no se hubieran demostrado cuáles los nuevos elementos para desvirtuar este peligro de fuga, deslindando responsabilidad porque no saben cómo y de qué manera para el Juez cautelar representaba un peligro y que en consecuencia, para dicho tribunal no está demostrado ni acreditado el presupuesto del numeral 10 del art. 234 del CPP, respecto a que constituye un peligro para la víctima. No obstante estas contradicciones, los Vocales ahora demandados, concluyeron que los jueces inferiores le hubiesen explicado las razones o motivos de su detención y que la extinción del proceso penal por delito de estafa sirvió para desvirtuar al numeral 8 del art. 234 del CPP, pero no así para el numeral 10 de esta misma norma; y que, la incorporación del último precepto se la hizo en el Auto Interlocutorio 176/2016 de 20 de marzo, en estricta vinculación con la "" -siendo lo correcto -, que en ese sentido, la consideración de ese riesgo procesal debe hacerse en el marco de la razonabilidad y proporcionalidad y en función de la perspectiva de la personalidad de las personas involucradas y de la perspectiva de los hechos.

Finalmente, sobre la vulneración del principio de "no reformatio in peius", manifiesta que el debido proceso detenta el mismo, cuya finalidad es evitar coartar el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por lo que dicho principio prohíbe a los tribunales de alzada la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, conforme lo previsto por el art. 400 del CPP, aspecto incumplido tanto por los jueces de grado como por los Vocales demandados, ya que dejaron de lado el fundamento de la autoridad jurisdiccional que aplicó la detención preventiva.

Por último refiere que cuando no existe una suficiente, adecuada y clara fundamentación de las decisiones judiciales, de hecho, implica vulneración del derecho a la defensa, lo cual también provoca que la tutela jurisdiccional no sea efectiva. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso -como derecho y garantía- en sus elementos fundamentación, valoración de la prueba, tutela jurisdiccional eficaz y defensa; y, al principio de prohibición de reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista "178/2018" de "28" de octubre, pidiendo se disponga que, los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncien una nueva resolución en estricto apego al art. 239.1 del CPP, con costas averiguables en ejecución del fallo.

I.1.4 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 10 de mayo de 2019, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reiterándose dicha solicitud a través de Decreto Constitucional de 12 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 63; no obstante, en mérito a que la documentación solicitada no fue remitida hasta el 26 de diciembre de 2019, y conforme al Acuerdo Jurisdiccional 055/2019 de 18 de igual mes, la causa fue devuelta para un nuevo sorteo.

En ese entendido, se efectuó el resorteo de la misma el 24 de junio de 2020, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 21 de diciembre de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó su acción de libertad y ampliándola, refirió que:

  1. a)Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una cesación a la detención preventiva, en mérito al art. 239.1 del CPP, el análisis debe ser ponderado en cuanto a los motivos que fundaron la decisión de aplicar la medida cautelar y los elementos de convicción que aportó el imputado a objeto de desvirtuar dicho motivo, y demuestren la conveniencia de que la medida puede ser sustituida por otra, y no así considerar otros aspectos que no hubiesen sido expresados por la autoridad inferior;
  2. b)En el caso, las autoridades demandadas incumplieron el mandato de la norma mencionada y van más allá de su interpretación, incluyendo la interpretación de la ;
  3. c)Tanto los Jueces como los Vocales demandados se apartaron del presupuesto del art. 239.1 del CPP y de la jurisprudencia constitucional vulnerando la garantía del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, a una resolución fundamentada y el principio de congruencia porque en el marco de la norma citada debía resolverse simplemente sobre las razones que ameritaban la aplicación de la medida cautelar y los nuevos elementos de convicción presentados; y,
  4. d)Existió una vulneración de la legalidad ordinaria en la interpretación de la norma y en la actuación de los demandados respecto del art. 239.1 del CPP.

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