Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35486-2020-71-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 035/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betzabé Lourdes Villarroel Rojas contra Dani Hugo Mendoza Ojopi Director Técnico y Nair Cristina Ledezma Azad, Responsable del Programa de Farmacias, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 47 a 54, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de marzo de 2020, cumpliendo los requisitos, impetró al Director Técnico del SEDES de Pando, a objeto de que por la sección que corresponda instruyera la emisión de la Resolución Administrativa de apertura y funcionamiento de la farmacia "ByB PHARMA Sucursal", que funcionaria dentro de su propiedad ubicada en la Avenida Fernández Molina esquina Oruro de la ciudad de Cobija; empero, el 13 de julio del citado año, mediante acta le devolvieron sus documentos para que puedan ser complementados, pretendiendo hacer ver que no cumplió los requisitos exigidos por ley, negándole además darle cualquier explicación, indicando que debe pedir una inspección ocular para verificar la refrigeración, letrero de farmacia, botiquín, extintor y la presencia de un regente farmacéutico.
Es así que, el 20 de julio de 2020, reiterando la solicitud de apertura y funcionamiento, volvió a presentar los requisitos exigidos, pidiendo además una inspección ocular, lo cual no fue respondido; por lo que el 31 del mismo mes y año, nuevamente presentó su solicitud; ante lo cual, el 3 de agosto del citado año, mediante nota CITE: DIRECCION/121/2020 se le notificó con la respuesta a su petición, consistente dos observaciones como ser la falta de visto bueno del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; y, el certificado de compatibilidad horaria otorgada por el SEDES de Pando.
Ante ello, el 5 de agosto de 2020, haciendo constar que cumplió con la observación realizada y adjuntando el visado del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, nuevamente, solicitó al Director Técnico del SEDES de Pando, la apertura y funcionamiento de su farmacia, al efecto explicó que debido a la pandemia los plazos administrativos fueron suspendidos a nivel nacional, ello en conformidad a la "Resolución Administrativa APS/DJ 467/2020 de 23 de marzo emitido en el marco del DS 4196 y DS 4199 de 17 y 21 de marzo de 2020 respectivamente" (sic), referidos a la cuarentena total por el COVID-19, aspecto que validaba el certificado de compatibilidad horaria, empero a pesar de ello presentó otro certificado actualizado, pidiendo además la inspección ocular.
Posteriormente, el 13 y 17 ambos de agosto de 2020, reiteró por cuarta y quinta vez su solicitud para que se dicte la Resolución de apertura de su farmacia y se señale la inspección ocular, en esta última nota se vio obligada a señalar que si no tenía respuesta plantearía la acción de amparo constitucional, aspecto que surtió efecto; pues, recibió una respuesta, pero no a la totalidad de sus planteamientos, siendo que cumplió con todos los requisitos en cuanto a la documentación se refiere, faltando solo la inspección del inmueble donde funcionaria la farmacia.
Asimismo, el informe presentado por la Responsable del Programa de Farmacias indica que luego de haber revisado su documentación, la misma estaba conforme al "instrumento 6", la inspección ocular se había programado para el 14 de agosto de 2020, pero que no se había llevado a cabo debido a que no habrían podido ubicar al "Regente farmacéutico"; al efecto señaló: "La inspección queda entonces sujeta a reprogramación hasta nuevo aviso según disponibilidad de horarios por la sobrecarga de responsabilidades acumuladas" (sic),
Ahora bien, un acto administrativo como es el señalamiento de día y hora de la inspección, debió notificarse a su persona y no a un tercero tal como hicieron los funcionarios del SEDES de Pando; por cuanto, el Regente farmacéutico desempeñará funciones cuando se autorice el funcionamiento de la farmacia, resultando un despropósito el informe presentado, pero pese al error cometido, dichos servidores públicos no hicieron nada para enmendarlo, aspecto que constituye una actitud inconcebible porque no atendieron su solicitud de fijar día y hora de inspección ocular.
Finalmente, en una entrevista sostenida con el Director Técnico del SEDES de Pando, respecto al reclamo de la inspección, le manifestó que este es un trámite formal, por lo que no puede ser que la Responsable del Programa de Farmacias de la referida institución pública, indique que no está obligada a notificarle por escrito; toda vez que, dicha actuación vulneró el derecho a la petición, a una respuesta pronta, efectiva y material porque hasta la interposición de la presente acción tutelar no tiene respuesta a su pedido de señalamiento de inspección ocular y la emisión de la Resolución requerida.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a una respuesta pronta y oportuna; señalando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas respondan de forma motivada formal pronta y oportuna a las notas que presentó, señalen día y hora de inspección del inmueble donde funcionara la "Farmacia ByB Sucursal" y emitan la correspondiente Resolución de Apertura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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