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TCP

0251/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional

Auto 0251/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2022-CA Sucre, 22 de julio de de 2022

Expediente: 48682-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez, demandando la inconstitucionalidad del art. 534.I y II en la frase: "A falta de esta valuación..." del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), por ser presuntamente contrario a los arts. 7 "inc. j)", 8.II, 22 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 47 a 56 vta., el accionante manifiesta que se le sigue un proceso penal por el Ministerio Público a denuncia de Margarita Gutiérrez de Quiroga, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), en el que se solicitó la hipoteca legal de sus bienes por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); paralelamente a este proceso penal, Rolando Quiroga Gutiérrez apoderado de la denunciante, le inició un proceso civil de nulidad de documento de 14 de mayo de 2014, que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Cochabamba, en cuyo proceso la denunciante, el 26 de agosto de 2020, solicitó la anotación preventiva de sus bienes por la suma de $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses); sin que el avalúo sea realizado por un perito en el área.

Refiere que, en cuanto al art. 534.I del CPCabrg., la valuación fiscal o catastral es inconstitucional; puesto que, coloca al deudor en una situación desproporcional, al margen de perder su propiedad a precios ínfimos, no reales, motivando a que se persiga el cumplimiento de la acreencia con otros bienes, en desmedro del deudor. El avalúo fiscal, considerado en la práctica jurídica como el valor fiscal, es el obtenido a través de la determinación del valor del bien inmueble, mediante la tasación de catastro, realizada en base a regulaciones y políticas públicas existentes, que determina a su vez el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), conforme establece el art. 54 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, mientras no se practiquen los avalúos fiscales, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practican los mismos propietarios (art. 55 de dicha Ley). Esta valuación fiscal asumida a partir del impuesto referido, es calculada tomando como elementos el valor del terreno, la construcción, el índice de aprovechamiento y la relación entre ambos, dentro del contexto municipal; en ese sentido, se entiende que el valor fiscal de cada inmueble es el valor económico dado por un organismo de orden estatal a través de diversas valoraciones e indicios. El valor económico o comercial, difiere del valor catastral o fiscal, al tener un movimiento mayor y fluctuante, al provenir de una información más actualizada que la obtenida por los registros de Catastro. Esta valuación es efectuada por un perito, ingeniero o arquitecto, es un soporte axiológico que refuerza su contenido esencial -derecho uso, goce y disfrute-, constituido por los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia, derivando de los mismos, la prohibición de privación o limitación arbitraria de propiedad.

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