Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 30 de diciembre de 2023
Expediente: 51605-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 230 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Edgar Salinas Gamarra en representación legal de Carlos Walter Jaldin Canedo contra Jhonny Maldonado Caero, Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 10 y 18, ambos de octubre de 2022, cursantes de fs. 191 a 205; y, 226 a 229, la parte accionante; refiere que, dentro del proceso monitorio de entrega de un bien inmueble seguido en su contra, la autoridad demandada sin revisar previamente los antecedentes del caso y la documentación adjunta a la demanda, emitió la Sentencia 35/2022 de 31 de marzo; por la que, declaró probada la misma, otorgándole un plazo para la entrega del bien inmueble y disponiendo desapoderamiento de este en caso de incumplimiento en su entrega; por lo que, haciendo uso de su derecho a la defensa formuló excepciones de incompetencia, de falta de legitimación activa del demandante y de cosa juzgada, las cuales no fueron consideradas en la Sentencia Definitiva 12/2022 de 17 de mayo, complementada por el Auto de 24 de ese mes y año, pues de manera alejada de la realidad declaró improbadas dichas excepciones y subsistente la Sentencia 35/2022; contra esa determinación formuló recurso de apelación incidental, que fue concedido en el efecto devolutivo que, "...no será considerado hasta dentro de un año, debido a la ausencia de designación de Vocales, y por la demora concurrente y atraso considerable de las salas" (sic); no obstante, la parte demandante, solicitó la ejecución provisional de la sentencia y que se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra, que fue admitido por la autoridad hoy demandada mediante Resoluciones de 7 de septiembre y 5 de octubre, ambas del mencionado año, pues la autoridad demandada sin acogerse al debido proceso, ordenó la expedición de la provisión ejecutoria y el registro en Derechos Reales (DD.RR.).
Agrega que, si bien planteó recurso de apelación incidental, este no es un medio efectivo que pueda proteger de manera oportuna e inmediata sus derechos ante la demora que mantiene el Tribunal de alzada, situación que generará un daño irreparable e irremediable en su contra, pues se consolidarán los actos ilegales y omisiones indebidas que quebrantaron el debido proceso; por lo que, concurren las causales previstas en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese entendido, invoca la excepción al principio de subsidiariedad.
Señala que, si bien presentó una primera acción de defensa; sin embargo, los hechos varían en relación con la presente, en atención a la sucesión de nuevos eventos, entre ellos que el Juez demandado admitió ilegalmente el ofrecimiento de resultas y determinó emitir al vencimiento del plazo una orden judicial de desapoderamiento que será ejecutada el 21 de octubre de 2022.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión; así como, del derecho a la vivienda y debido proceso en sus elementos defensa y aplicación objetiva de la ley; así como, citando al efecto los arts. 19, 115.II, 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando que:
- a)Se deje sin efecto la Sentencia Definitiva 12/2022 y el Auto de 24 de mayo de 2022; así como, la admisión de la fianza y conminatoria de lanzamiento de 7 de septiembre y 5 de octubre, ambas del indicado año;
- b)El Juez demandado dicte una nueva sentencia, resolviendo objetivamente las excepciones opuestas y considerando los antecedentes del caso; así como, la normativa aplicable; y,
- c)Se condene a costas a la autoridad demandada.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Auto de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 206, requirió a la parte accionante que, previo a la admisión de esta acción de defensa, subsane los siguientes puntos:
- 1)Adjunte la determinación emitida en una acción de amparo constitucional interpuesta previamente;
- 2)Señale si contra la Sentencia Definitiva 12/2022 y el Auto de 24 de mayo de 2022, así como la admisión de la fianza y conminatoria de lanzamiento, se planteó algún recurso, caso contrario aclare los motivos por los que no fueron interpuestos; y,
- 3)Existe contradicción entre el petitorio y los supuestos derechos vulnerados; por lo que, precise el nexo de causalidad entre estos.
La citada Sala Constitucional, por Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 230 a 232, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- i)La parte impetrante de tutela formuló una primera defensa, solicitando se deje sin efecto la Sentencia Definitiva 12/2022 y el Auto de 24 de mayo de 2022; así como, la admisión y conminatorias de lanzamiento, que fue declarado improcedente por subsidiariedad; no obstante, con los mismos argumentos e igual petitorio, el accionante formuló esta acción de tutelar, pretendiendo se realice una valoración sobre el mismo tema ya dilucidado; y,
- ii)No es admisible la existencia de dos pronunciamientos paralelos, cuando anteriormente se hubiera interpuesto una acción tutelar contra la misma autoridad y similar petitorio o pretensión; por lo que, al existir identidad de sujeto, objeto y causa se incurrirá en duplicidad de fallos y la posibilidad que los mismos sean contrapuestos, lo que podría ocasionar desmedro del principio de seguridad, por el uso abusivo y temerario de las acciones tutelares.
Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 25 de octubre de 2022 (fs. 233); formulando impugnación vía Buzón Judicial el 27 de ese mes y año (fs. 235 a 239 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- a)Su primera acción de amparo constitucional fue presentada el 15 de julio de 202, no pudiendo pedirse en dicho memorial se deje sin efectos Resoluciones emitidas en septiembre y octubre del año indicado; por lo que, la argumentación efectuada por los Vocales constitucionales carece de sustento fáctico, falta a la verdad de los hechos;
- b)Las dos acciones de defensa no son iguales;
- c)Se aplicó incorrectamente el criterio de cosa juzgada para declarar la improcedencia de su demanda, reflejando un total desconocimiento de ese instituto procesal, pues su primera acción de amparo constitucional fue declarada improcedente, la misma que no impugnó; por tanto, no existe un pronunciamiento en el fondo sobre los hechos ilegales que denunció; en consecuencia, no operó la cosa juzgada;
- d)No es cierto que existe identidad en la causa ni objeto; y,
- e)Invocó la excepción al principio de subsidiariedad; ya que, existe y demostró con argumentos y prueba el riesgo inminente de que la ejecución de las determinaciones asumidas por la autoridad demandada causarán daños irreparables e irremediables; aspecto que, no fue considerado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
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