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TCP

0251/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0251/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2022-S1 Sucre, 16 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38623-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 73/2021 de 15 de febrero, cursante a fs. 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Rada contra Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 7, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva mediante Resolución 200/2020 de 5 de julio, en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz. A la fecha, únicamente persisten los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Habiendo transcurrido el plazo de treinta días, se emitió resolución de acusación formal en su contra, emitiéndose posteriormente la Sentencia Condenatoria 53/2020 de 9 de diciembre, que dispuso la condena de doce años de presidio, a cumplirse en el mismo Centro Penitenciario.

La Sentencia antes señalada, recién le fue notificada el 9 de enero de 2021, la cual si bien no fue apelada de su parte, fue impugnada por el Ministerio Público y el otro coacusado mediante recurso de apelación restringida; sin embargo, el trámite de dicho recurso no fue cumplido hasta la fecha, prolongándose de manera indebida su detención preventiva; con la agravante de que habiendo solicitado la cesación de su detención, la audiencia correspondiente fue suspendida en reiteradas ocasiones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la salud, sin citar los artículos de la Constitución Política del Estado (CPE), que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su detención domiciliaria en vista a su estado grave de salud; ordenándose además la inmediata remisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se instaló de forma virtual el 15 de febrero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 85; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, haciendo eco del principio de lealtad procesal, hizo el retiro de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de febrero de 2021, cursante a fs. 80 a 83, señaló lo que sigue:

  1. a)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Rada y otro, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se dictó la Sentencia 53/2020 de 9 de diciembre, por la que se declaró a los acusados autores del delito antes señalado, imponiéndoles la pena de privación de libertad de doce años;
  2. b)El accionante pretende tener por cumplido el principio de subsidiariedad, alegando la vulneración del derecho a la vida; sin embargo, se debe tener presente que quien alega un extremo debe probarlo; en el caso concreto, el impetrante de tutela no señala de qué manera se vulneró su derecho a la libertad;
  3. c)En relación a la emisión de la Sentencia 53/2020, se debe tener presente que la misma debe ser notificada a las partes, quienes tienen derecho a la apelación; en tal sentido, si se toma en cuenta los arts. 408 y 409 del CPP, se ha establecido el plazo de quince días para apelar, misma que debe ser notificada y contestada en el término de diez días;
  4. d)El Juzgado que se encuentra a su cargo, no incurrió en dilación alguna, puesto que de acuerdo a lo informado por la Secretaria del Juzgado, se dio cumplimiento a las diligencias de notificación de la Sentencia, resaltando que el Ministerio Público y el otro sentenciado, fueron quienes apelaron la Resolución de referencia, razón por la cual se deben cumplir plazos procesales previos a remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada;
  5. e)Respecto a la vulneración del derecho a la vida y la libertad, por la no atención de un pedido de cesación a la detención preventiva, el mismo fue realizado el 29 de diciembre de 2020, ante la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primera de la capital del departamento de La Paz, que actuando en suplencia legal, por decreto de 30 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 4 de enero de 2021, aclarando que su autoridad se encontraba con baja médica por COVID-19 desde el 28 de diciembre de 2020, hasta 15 de enero de 2021;
  6. f)En tal sentido, si el accionante consideraba que no se estaban atendiendo sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, pudo activar una similar acción de libertad, contra la autoridades que se encontraban a cargo del juzgado en suplencia legal;
  7. g)Una vez que se reincorporó a sus funciones, su autoridad y en función a la solicitud del accionante, el 19 de enero de 2021 instaló audiencia de cesación a la detención preventiva; empero debido a la inasistencia injustificada del abogado de la parte acusada, se realizó un nuevo señalamiento para el 21 del mismo mes y año, actuado al que tampoco asistieron el ahora accionante ni su abogado; y,
  8. h)El 26 de enero de 2021, con la asistencia del acusado y la abogada de defensa pública se realizó y resolvió la audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiéndose la Resolución 04/2021, por la que se rechazó el pedido de la parte acusada -ahora accionante-, debiendo resaltarse que la Resolución señalada, no fue apelada por ninguna de las partes conforme al art. 251 del CPP, por lo cual se entiende tácitamente que están de acuerdo con los argumentos vertidos en dicha determinación.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 73/2021 de 15 de febrero, cursante a fs. 86, denegó la tutela solicitada, sin fundamento alguno, basando su determinación por no estar plenamente afianzados los hechos denunciados y en la decisión de la parte accionante de realizar el retiro de la demanda de acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Rada y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió la Sentencia 53/2020 de 9 de diciembre, que declaró a los acusados autores del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de privación de libertad de doce años; Sentencia que fue notificada a los acusados y al Ministerio Público, el 8 y 12 de enero de 2021, respectivamente (fs. 28 a 45).

II.2. El 25 de enero de 2021, el coacusado Erland Agne Alabe interpuso Recurso de apelación restringida contra la Sentencia 53/2020, siendo corrida en traslado a las partes mediante decreto de 27 del mismo mes y año (fs. 50 a 60).

II.3. El 26 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por el ahora accionante, emitiéndose la Resolución "04/2020" (lo correcto es 04/2021) de 26 de enero, que rechazó la cesación peticionada por el impetrante de tutela (fs. 63 a 68).

II.4. El 4 de febrero de 2021, el Ministerio Público, a través de la Fiscal de Materia, Mirtha Lucia Torrez Ortiz Cabrera, también interpuso Recurso de apelación restringida contra la Sentencia 53/2020 (fs. 69 a 77), impugnación que fue corrida en traslado a la parte adversa, por decreto de 5 de febrero de 2021 (fs. 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la salud; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por el que fue sentenciado a doce años de privación de libertad, tanto el Ministerio Publico y el coacusado, interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia 53/2020; sin embargo, hasta la fecha, no se realizó el trámite correspondiente para su remisión al superior en grado; por otra parte, denuncia que habiendo solicitado en reiteradas oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva, dichas audiencias fueron suspendidas, ocasionando que continúe detenido indebidamente. Por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiéndose su detención domiciliaria en vista a su estado grave de salud; ordenándose además la inmediata remisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad;
  2. 2)Trámite de la apelación restringida;
  3. 3)Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto

III.1. Oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad

La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la 1, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
  1. b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada , entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales resguardados dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.

Entendimiento que también fue asumido en la , entre otras.

III.2. Trámite de la apelación restringida

En lo relativo a la tramitación de la apelación restringida, el art. 409 del CPP, establece:

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