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TCP

0251/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0251/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39547-2021-80-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 021/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nohelia Castedo Negrete contra Fanor Amapo Yubanera, Gobernador y Yasmani Aguirre Edgley, Director Departamental de Auditoria Interna, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 20 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy parte accionada-, que inició el 2 de enero de 2020, procreó a su hija AA menor de edad, quien nació el 21 de julio del citado año, pero lamentablemente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha entidad accionada solo procedió a entregarle el pago de tres subsidios de prenatal y natalidad, y ninguno de lactancia; realizados los reclamos, solo le otorgan excusas refiriéndole que en cualquier momento le cancelarían lo adeudado; sin embargo, ello no aconteció, teniendo que correr por su cuenta con los gastos de alimentación de su hija; por lo que, ya no correspondería que esos subsidios sean entregados en especie, sino en dinero.

Por tal razón, acude a esta acción de defensa, solicitando el pago de los subsidios adeudados que son un total de nueve subsidios a razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada mes, haciendo la suma total de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), debiéndose considerar que dicha omisión puso en grave riesgo la nutrición y formación física y psicológica no solo de su persona como madre lactante, sino especialmente de su hija recién nacida, quien no contó con esas prestaciones subsidiarias devengadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos y los de su hija AA menor de edad, a la seguridad social, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 45.I, II, III y V; 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene a la parte accionada proceda a la cancelación de las asignaciones familiares devengadas retroactivamente de nueve subsidios, haciendo un total de Bs18 000.-; y, sea con la imposición de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 136; presentes la accionante asistida de su abogado y Yasmani Aguirre Edgley, Director Departamental de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora coaccionado-, y ausente Fanor Amapo Yubanera, Gobernador de dicha entidad departamental -hoy accionado-; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia, en derecho a la réplica, luego de escuchar el informe del ahora coaccionado, señaló que:

  1. a)Se alega una supuesta falta de legitimación pasiva en relación al prenombrado, puesto que el mismo refirió que no sería de su competencia el cancelarle los subsidios adeudados, pero se debe tomar en cuenta que quien contrata directamente al personal del Gobierno Autónomo Departamental de Beni es el Director Departamental de Auditoria Interna, cargo que ocupa el coaccionado, por ende la regla de legitimidad pasiva sí le alcanza como contratante;
  2. b)La tutela debe ser concedida con respecto a ambas autoridades accionadas, al efecto la SCP "756/2013", hace referencia a la flexibilización de las reglas de legitimación pasiva en las entidades públicas y privadas cuando se trate de protección de los derechos de los trabajadores, señalando que en aplicación de los principios pro actione y favorabilidad, se debe flexibilizar las formalidades procesales con la finalidad de lograr la eficacia máxima de los derechos fundamentales; y,
  3. c)En ese sentido, al amparo de lo previsto en el art. 48 de la CPE, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo el principio de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, además tomando en cuenta el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que, la demanda será dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante; es decir, toda demanda en contra la empresa o establecimiento y toda gestión, al gerente administrador o representante del empleador, será tomada como válida.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de "su representante legal", mediante informe escrito cursante de fs. 131 a 133 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)La peticionante de tutela solicita que se le pague por concepto de subsidio de lactancia por nueve meses de asignaciones familiares la suma total de Bs18 000.-, y que se le haga la entrega y cancelación monetaria; sin embargo, de acuerdo al Informe 57/2021 de 30 de marzo, emitido por la Dirección Departamental de Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se puede evidenciar que se adeuda a la accionante -por concepto subsidios familiares- dos subsidios prenatales de junio y julio de 2020 y seis lactancias desde agosto a diciembre de 2020, y de enero de 2021 (paquete con el valor de Bs2 000.-), haciendo ocho subsidios con un total de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos);
  2. 2)El Gobierno Autónomo Departamental de Beni es una institución pública y por los trámites de rigor "(MODIFICACIONES PRESUPUESTARIA)", se solicita que el pago de asignaciones familiares -adeudado- sea en el plazo de veinte días de acuerdo a la resolución que sea emitida por el Tribunal -Sala Constitucional-;
  3. 3)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en su art. 4 señala: "...Inc.
  4. a)Asignaciones Familiares. Régimen de la Seguridad Social de Corto Plazo, consistente en prestaciones en especie (PRENATAL-LACTANCIA) y/o en dinero (Prenatal-natalidad -sepelio), que son otorgados por los empleadores a la titular/beneficiaria (os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes" (sic); y,
  5. 4)El mismo Reglamento mencionado en su art. 4 inc. e) establece que, el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.-, acorde a normativa vigente, por cada hija (o) vivo, desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad; así también el art. 21 del citado reglamento, prohíbe otorgar el subsidio de lactancia en dinero; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada respecto al pago de subsidios adeudados en dinero.

Yasmani Aguirre Edgley, Director Departamental de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de informe escrito cursante de fs. 126 a 129, señaló lo siguiente:

  1. i)En virtud al memorándum DEGO 021/2020 de 10 de septiembre, la autoridad ahora accionada, le designó en el cargo de Director Departamental de Auditoría Interna;
  2. ii)Conforme lo dispone el Decreto Departamental 01/2017 de 3 de enero, en su art. 1.I.2, punto 2.2, se evidencia que la Dirección Departamental de Auditoria Interna se encuentra bajo dependencia directa del Gobernador de dicha entidad, en un nivel operativo concentrado, así también en el detalle de la estructura se puede observar la misma situación con relación al nivel de dependencia de la Dirección Departamental de Auditoría Interna con nivel concentrado dependiente del referido Gobernador, aspecto que también guarda coherencia con el organigrama básico que adjunta a su informe;
  3. iii)Su persona como Director Departamental de Auditoría Interna, en ningún momento vulneró derecho alguno de la peticionante de tutela respecto a los beneficios reclamados como adeudados, ya que todas las solicitudes han sido debidamente remitidas conforme corresponde por conducto regular a la Dirección Departamental de Bienestar Social y Previsión Social -se entiende de la indicada institución- para que esa instancia proceda con los trámites administrativos y solicitud de pago ante la Secretaría de Administración y Finanzas, que a su vez tiene entre sus funciones formular, ejecutar y controlar la política fiscal departamental en materia de presupuesto, contaduría, tesorería, crédito público, política tributaria, política de endeudamiento y financiamiento externo, y controlar la ejecución presupuestaria;
  4. iv)Por las funciones que cumple, no puede efectivizar el pago solicitado por la funcionaria hoy accionante, por aspectos que no son atribuibles a su dependencia, sino a la parte administrativa de dicha Secretaría, ya que son ellos los directos responsables de procesar los pagos a través de cheques bancarios;
  5. v)En el 2021 se realizó la petición de modificación presupuestaria mediante nota de comunicación interna DADI 116/2021 de 22 de febrero, conforme corresponde por conducto regular, con la finalidad de cargar el presupuesto a la partida que corresponde para cancelar las asignaciones familiares adeudadas del 2020, existiendo el presupuesto necesario y por motivos ajenos a su Dirección no fueron cancelados por la mencionada Secretaría, y la cancelación que corresponde del 2021;
  6. vi)Por lo expuesto carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción tutelar, así se tiene establecido entre otras en la , cuando en su parte pertinente señala: "Al efecto, concierne puntualizar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción"; y,
  7. vii)Solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional en relación a su persona por carecer de legitimación pasiva, además que en ningún momento lesionó los derechos de la impetrante de tutela.

Con el uso de la dúplica, en audiencia, señaló que se ratifica en el informe escrito presentado, precisando que su persona forma parte de una "unidad solicitante", y no cuenta con la facultad de realizar pagos relacionados con las asignaciones familiares.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 021/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 137 a 142 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada, cancele los dos subsidios de prenatal correspondientes a los meses de junio y julio de 2020, y seis subsidios de lactancia correspondientes a los meses de agosto -a diciembre- de 2020 a enero de 2021, sea en dinero y en el plazo máximo de veinte días hábiles; así como la entrega en especie del subsidio de lactancia correspondiente al mes de febrero de 2021; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)De los antecedentes se evidencia que la peticionante de tutela ingresó a trabajar a la Dirección Departamental de Auditoría Interna dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 2 de enero de 2020; es decir, cuando se encontraba en gestación de su hija AA menor de edad, siendo por consiguiente beneficiaria la menor de los subsidios familiares establecidos por ley, concretamente el subsidio prenatal y de lactancia, reclamados a través de la presente acción tutelar;
  2. b)El derecho a la seguridad social está protegido por la Constitución Política del Estado, así como por la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, que define qué son las asignaciones familiares, el subsidio prenatal, la lactancia y natalidad; por su parte el art. 111 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece que el subsidio familiar es un beneficio que debe ser entregado en su totalidad al beneficiario o a quien tenga la guarda del menor; en tal sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de todo niño, siendo prioridad que reciba protección y socorro en toda circunstancia;
  3. c)En el caso de autos, nace la necesidad de precautelar los derechos de la menor de edad AA, en cuyo favor se formuló esta acción de defensa; es decir, garantizarle el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral, traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir en forma oportuna los subsidios adeudados, máxime cuando la accionante solicitó su entrega de manera pertinente sin haber obtenido respuesta alguna;
  4. d)En el fondo, la impetrante de tutela reclama que las asignaciones familiares adeudadas sean pagadas en dinero, y al no existir justificación alguna de parte de los ahora accionados de que dichos subsidios hubieran sido entregados en especie en su oportunidad, corresponde conceder la tutela impetrada; y,
  5. e)En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el ahora coaccionado -Yasmani Aguirre Edgley-, se concluye que ello no es evidente, ya que de antecedentes se tiene que la ahora peticionante de tutela fue designada para ocupar el cargo de Analista I, Auditoria, por el prenombrado; consiguientemente, cuenta con capacidad o legitimación pasiva en el caso de autos. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorándum de designación D.D.A.I. 05/2020 de 2 de enero, mediante el cual, la entonces Directora Departamental de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, comunicó a Nohelia Castedo Negrete -hoy accionante-, que fue designada en dicha institución en el cargo de Analista I, Auditora (fs. 8); así también consta memorándum de designación D.D.A.I. 06/2021 de 4 de enero, a través del cual, Yasmani Aguirre Edgley, Director Departamental de Auditoria Interna de dicha entidad -ahora coaccionado-, comunicó a la hoy impetrante de tutela, su designación en esa institución en el referido cargo -que ocupaba- (fs. 7).

II.2. Consta certificado de nacimiento de la menor de edad AA, hija de la peticionante de tutela, nacida el 21 de julio de 2020 (fs. 2); nacimiento que fue formalmente puesto a conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Beni por la Caja de Salud "CORDES" de dicho departamento, mediante nota de 1 de septiembre de 2020, bajo la referencia: "CALIFICACION DE BENEFICIOS PARA EL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES" (sic [fs. 4]).

II.3. A través de nota, con la suma: "...Solicitud de Cancelación de Prenatal y Lactancia en Efectivo" (sic), presentada por la accionante a la Directora Departamental de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 2 de marzo de 2021, señaló que no recibió el subsidio prenatal correspondiente a los meses de junio y julio de 2020; y, lactancia por siete meses, de agosto de 2020 a febrero de 2021 (fs. 3 y vta.).

II.4. Cursa Informe 57/2021 de 30 de marzo, elaborado por Wilma Suarez Ruiz, Analista IV, de la Dirección Departamental de Bienestar Laboral y Previsión Social, dirigido al Director Departamental de Procedimientos Jurídicos y Administrativos - Secretaría Departamental de Justicia, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante el cual, se informó lo siguiente: "De acuerdo a solicitud de su persona como JEFE DE UNIDAD JURIDICA DEL SDAF. Hago llegar el informe solicitado, referente al estado de deudas de Subsidios Familiares (PRENATAL-LACTANCIA) de la FUNCIONARIA LIC. NOHELIA CASTEDO NEGRETE, PLANILLA DE INVERSION.

Al respecto, informo a usted que a la fecha se mantiene una deuda de Subsidios Familiares; de (2 PRENATALES) (MESES JUNIO Y JULIO/2020, (6 LACTANCIAS) (MESES: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE/2020/ Y ENERO/2021), (PAQUETE (BS.- 2.000.--). HACIENDO UN TOTAL DE OCHO SUBSIDIOSS: TOTAL Bs.- 16.000.--" (sic [fs. 130]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de su persona y de su hija AA menor de edad; puesto que durante su relación laboral en el cargo de Analista I, Auditora, dependiente de la Dirección Departamental de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hizo conocer a esa entidad su estado de gestación y el nacimiento de su hija durante dicha relación laboral; y, a pesar de que solicitó a través de una nota, el pago de las asignaciones familiares adeudadas por dos meses de prenatal y siete meses de lactancia, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fueron cancelados los indicados subsidios, omisión que le genera perjuicio y pone en estado de vulnerabilidad no solo a su persona sino a su hija menor de edad, pidiendo que el pago de dichos subsidios sea en dinero.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija

Al respecto, la , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

Sobre este beneficio y derecho social inherente al régimen de asignaciones familiares, la Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia. Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social´; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: 'Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos..." (las negrillas nos corresponden).

III.3. De la posibilidad de compensación y pago con carácter retrasado de las asignaciones familiares por subsidio prenatal y de lactancia en especie y en dinero

Sobre el particular, concierne señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 28 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 013-2019 de 15 de enero, modificado en parte por RA 076-2019 de 29 de marzo, se podrá efectuar el pago retrasado del subsidio prenatal y de lactancia en los siguientes casos: "a) En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando el valor del mismo al subsidio vigente. Asimismo, el SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes; el SEDEM, remitirá de manera mensual ante la ASUSS un informe de los pagos retrasados por los empleadores. b) La ASUSS queda facultada para determinar las sanciones que correspondan por el retraso en el pago de subsidios".

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