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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0252/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la consideración de…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0252/2020-S1

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni mo…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que ocurrió en el presente caso al haberse evidenciado una dilación injustificada de más de ocho días, desde la presentación del recurso de reposición, que como se evidenció fue el 18 de marzo de 2020, hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la que el accionante interpuso la presente acción de libertad, precisamente denunciado la dilación respecto a la resolución del recurso de reposición y el señalamiento del día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por ello, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial, cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad”. “…este Tribunal no puede soslayar la situación extraordinaria que se vive tanto en Bolivia como a nivel mundial, de emergencia sanitaria desencadenada a consecuencia del COVID-19, y que evidentemente de alguna manera obstaculizó el desarrollo normal de las actividades judiciales; empero, no es menos cierto que precisamente considerando esta circunstancia, las autoridades jurisdiccionales deben garantizar que se cumpla el desarrollo de las actividades en el margen de lo posible y con la finalidad de no perjudicar a los sujetos procesales, más aun cuando –como se dijo– se trata de personas privadas de libertad; pues de acuerdo a lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero si se encuentra en estado de vulnerabilidad, situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; en tal sentido, no se evidencia que la autoridad demandada hubiese asumido actuación alguna tendiente a materializar la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, que inclusive fue reclamada a través del recurso de reposición del cual tampoco se advierte que fue resuelto, y que generaba se actúe con mayor diligencia al tratarse de una persona privada de libertad; correspondiendo, conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2020-S1 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31941-2019-64-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 15 vta. a 16 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Javier Milton Gutiérrez Cuellar en contra de José Luís Rodríguez Echeverría, Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante a fs. 4 y vta. expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 18 de julio de 2019, cumple sentencia condenatoria de tres años, por el delito de robo; y, al presente no puede acceder a los beneficios "POST-CONDENATORIO", debido a que su Cédula de Identidad se extravió; por lo que, el 28 de octubre del referido año, presentó memorial ante la autoridad ahora demandada, para que mediante resolución, ordene su salida hasta las instalaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); empero, dicho memorial hasta la presentación de esta acción de libertad, no fue decretado y no se extendió la orden de salida para la obtención de su referido documento.

Bajo esos antecedentes, manifiesta que se encuentra restringido de sus derechos constitucionales "...como es la libertad, derecho a la petición, derecho a una justicia pronto y oportuna..." (sic); por ello, interpone acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; a la petición; y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (CADH); y, "Art. 7 apartado primero), 10), 11-1) de la Declaración Universal de los Derechos)" (sic). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado, oficie de forma inmediata al "Gobernador de Palmasola", para salir a tramitar la renovación de su Cédula de Identidad ante el SEGIP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., el Secretario informó que: "...todas las partes han sido debidamente notificadas con la Acción de Libertad, no encontrándose presente en sala ninguna de las partes, sin embargo, tengo a bien informar que cursa informe remitido por la autoridad accionada y a su vez cursa la remisión del cuaderno procesal penal original signado con el N° de Nurej: 70238288..." (sic). En tal sentido, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, pese a su legal notificación cursante a fs. 7, no se hizo presente en la referida audiencia programada; por ello, no se advierte la ratificación y/o ampliación de su acción de defensa.

I.2.3. Informe de la autoridad demandada

José Luís Rodríguez Echeverría, Juez Público, Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 13 y vta., solicitó que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El impetrante de tutela, presentó memorial el 28 de octubre de 2019 "según timbre magnético", solicitando orden de salida para obtener su Cédula de Identidad, mismo que fue recepcionado por el auxiliar del juzgado, "...en fecha 13 de noviembre de 2019, según cargo de Fs. 16 vta. del expediente original, el cual mereció la providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, saliente a Fs. 17, en el cual el suscrito dispuso y otorgó la salida del hoy accionante ante el 'SEGIP', tal como se solicitó, emitiéndose el oficio a Fs. 18" (sic); y,
  2. b)En tal sentido, no existió vulneración alguna; asimismo, debe considerarse, que el accionante no expuso de forma clara y específica, en que forma los supuestos actos u omisiones provocaron la restricción a sus derechos constitucionales supuestamente transgredidos, ya que los mismos, han sido protegidos en todo momento, tal como se evidencia en el cuaderno procesal.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 15 vta. a 16 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de libertad, procede cuando una persona está ilegalmente perseguida, su vida está en peligro, está indebidamente procesada o privada de su libertad; empero, en el presente caso, de acuerdo al memorial del accionante, se demanda una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tal como fue catalogado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales o administrativos, al existir dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad;
  2. 2)Conforme se tiene revisado el cuaderno procesal penal original, que fue remitido por la autoridad demandada, se establece que la solicitud impetrada por el accionante, a la fecha se encuentra contestada y absuelta; es decir, se denunció retardación de justicia por parte del Juez accionado, cuando su pretensión fue atendida con anterioridad a la interposición de la acción de libertad; y,
  3. 3)En ese entendido, cursa "a fs. 16", el memorial solicitando orden de salida para la obtención de Cédula de Identidad, mismo que mereció respuesta mediante proveído de "fs. 17", dando lugar a lo solicitado, y conforme a "fs. 18", se remitió el oficio dirigido al "Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz" (sic), para el correspondiente traslado del detenido; por ello, no es evidente el agravio expuesto por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mostrando 29 de 145 parrafos.

Sintesis del caso

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional4 de agosto de 20200252/2020-S1Fuente oficial