Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 34827-2020-70-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2020 de 22 de enero, cursante de fs. 175 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Antonia Zambrana Chacón, Miguel Ángel Flores Campos y Edwin Gualberto Quispe Laura en representación legal de Paula Jimena Troche García, Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional (AN) contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 13 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020, cursantes de fs. 92 a 109; y, 112 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La AN con base en sus atribuciones y con el afán de su lucha contra el contrabando, procedió a generar el Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0011/2017 de 17 de mayo de 2017, estableciendo que en la localidad de Chaguaya del departamento de La Paz, el 12 de mayo de 2017, a las 21:00 horas aproximadamente, la División de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de Bolivia BIM IV "ALIANZA" perteneciente a DN-4 Titicaca, procedió a realizar la intervención de un vehículo tipo camión, marca Scania, modelo 1979, color naranja con placa de control 209-PZF, conducido por Julio Chambi Huasco -hoy tercero interesado-; realizada la verificación se evidenció que transportaba mercancía consistente en sacos de azúcar, que tendrían como presunto destino la frontera con la República del Perú. Dicho vehículo fue intervenido a 45 km de la frontera, identificándose que la ruta que utilizaba no era la autorizada por la AN. El responsable presentó una factura en fotocopia simple, la cual no acreditó la legal exportación de la mercancía, por lo que se presumió la comisión del delito de contrabando de exportación agravado, procediendo al decomiso de la mercancía y del vehículo.
En ese sentido, el 19 de octubre de 2017, el Fiscal de Materia, Dorian Jimenez Camacho presentó Resolución de imputación formal contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de contrabando de exportación agravado, previsto y sancionado por el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano (CTB), debido a que fue encontrado transportando en la carrocería de un motorizado mercancía consistente en doscientos treinta y un sacos de azúcar granulada de 46 kg cada uno, sin contar con una licencia para su exportación emitida por la autoridad competente, además la ruta utilizada por el hoy tercero interesado no era la autorizada por la AN, y tampoco contaba con una autorización para la realización de un viaje en la zona de riesgo.
En forma posterior, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. - A.N.B. de 11 de octubre, señalando que debía realizarse consideraciones legales sobre la normativa del producto, así como su prohibición y/o autorización para su exportación, determinándose que si bien existió una suspensión temporal del producto, a través del Decreto Supremo (DS) 671 de 13 de octubre de 2010, este fue derogado por el DS 1554 de 10 de abril de 2013, motivo por el cual no existiría prohibición para la exportación de azúcar, afirmación respaldada por el informe emitido por el Viceministerio de Comercio Interno del Estado Plurinacional de Bolivia, y que además según el último Decreto Supremo citado se estableció que la exigencia de una licencia de exportación de ese producto dejó de ser aplicable por el DS 3456 de 11 de enero de 2018, por lo que concluye, que los productos y subproductos de la caña de azúcar dejaron de ser regulados, aplicando en consecuencia, el principio de retroactividad de la norma, ya que a su criterio esa norma de carácter tributario en esencia puede ser aplicada de manera retroactiva. Asimismo, no se logró establecer que la mercancía fue interceptada en una ruta alterna y no se adjuntaron mayores elementos, cuando en esencia la AN solicitó en reiteradas oportunidades la realización de una inspección y reconstrucción, diligencias que podían contrastar el argumento del Fiscal de Materia; empero, ese acto procesal fue negado por el propio Fiscal que resolvió el sobreseimiento. La distancia desde la localidad de Chaguaya a la frontera con la República del Perú es de 53.9 km, por lo que no se adecuaría a la distancia exigida por la propia norma a los fines de la calificación del tipo penal, olvidándose la autoridad fiscal que esa distancia se computa de manera lineal y como puntos de medición la ubicación del "sindicado" con relación a la frontera, justamente ese extremo era la finalidad del acto de inspección técnica ocular que fue solicitada y negada por el Fiscal de Materia, ocasionando graves perjuicios en la averiguación de la verdad de los hechos. La mercadería fue encontrada dentro del territorio nacional y se hallaba libre de prohibición alguna, más aún si se tiene presente que existía una factura comercial para su libre disposición en todo el país.
Es así que el 31 de octubre de 2018, impugnarón la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. - A.N.B., solicitando específicamente el pronunciamiento de siete puntos expresados en el memorial presentado; sin embargo, el Fiscal Departamental hoy accionado emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S- 68/2019 de 22 de febrero, efectuando en sus dos primeros puntos consideraciones legales relativas a la autoría y a la disgregación del tipo penal de contrabando de exportación agravado. En el punto II.1. de dicha Resolución Jerárquica realizó una compulsa de las pruebas testificales de manera imprecisa, genérica y confusa, el único punto que resuelve el pedido expreso del peticionante es aquel que se refiere al punto quinto con relación al registro del automotor, concluyendo que existe una "literal" por la que Crispín Gutiérrez Arancibia otorgó un poder notarial en favor del ahora tercero interesado, fundamento que sí responde a una de las pretensiones del memorial de impugnación; empero, las demás pretensiones fueron omitidas vulnerando derechos de las partes procesales.
En ese sentido, la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-68/2019 vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto ratificó los argumentos de la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. - A.N.B. emitida por el Fiscal de Materia, ya que la obligación del pronunciamiento y la respuesta debe emerger de la impugnación. Es así que, en la impugnación, la AN solicitó el pronunciamiento de siete puntos específicos, de los cuales solo fueron resueltos dos, quedando pendientes de resolución, los siguientes puntos:
- a)Si el hecho de determinar la legalidad o la ilegalidad de la compra del azúcar tenía relevancia o nexo de causalidad entre el acto impugnado y el delito de contrabando de exportación agravado;
- b)Cuál fue la valoración que se le otorgó al DS 29460 de 27 de febrero de 2008, cuando dicha norma jurídica ordena implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y comercialización en el mercado interno del azúcar, a partir del cual surge la obligación que todo comercializador de esa clase de productos deba contar con el formulario de control y transporte fronterizo, tal como lo exige la Resolución Ministerial (RM) 057 de 7 de marzo de igual año, por lo que, a la fecha de presentación de la impugnación, la exportación de azúcar se encontraba regulada; consecuentemente, se requería una licencia para la exportación de esa clase de productos, que no portaba el imputado -hoy tercero interesado- al momento de la intervención, más aún si la propia Resolución impugnada emitida por el Fiscal de Materia fundó el sobreseimiento en consideraciones relativas a la aplicación de la referida normativa, y cuando indica que el DS 671 fue derogado por los Decretos Supremos (DDSS) 1554 y 3456, por los que se levantó la prohibición y el porte de licencias para la comercialización de azúcar; y,
- c)Otro punto no respondido, fue el cuestionamiento emergente de la distancia exigida por el art. 181 nonies del CTB, relativo a la distancia de 50 km desde la frontera para adecuar el tipo penal atribuido, ya que la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. - A.N.B. señala que según el informe de ubicación geográfica emitida por el Instituto Geográfico Militar (IGM), evidencia que la distancia entre la localidad de Chaguaya y la frontera con la República del Perú, por carretera es de 53.9 km, concluyendo que no se encontraría dentro de las previsiones de la norma; empero, la disyuntiva en ese caso surge del informe del Instituto Nacional de Estadística (INE), cuando refiere que la población de Chaguaya se encuentra a 42.5 km en la línea recta desde la frontera, dualidad de interpretaciones que debieron ser resueltas por el Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado; sin embargo, no fue así, dejando a la parte impugnante en una "suerte" de indefensión por falta de resolución expresa, puesto que debió explicar por qué adoptó la medición por carretera y no la medición en línea recta, tal como lo hizo de forma errada, ya que de la interpretación simple del art. 181 nonies del CTB, esa medición debe ser realizada en línea recta al tratarse de la medición de un punto desde la frontera. En la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. - A.N.B. se hizo una mención específica de las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria, teniéndose así al informe expedido por el IGM el que a criterio discrecional del Fiscal de Materia evidenciaría que la localidad de Chaguaya y la frontera con la República del Perú, por carretera están a una distancia de 53.9 km, por lo que no se encontraría dentro de los 50 km de distancia exigido como elemento sustancial del tipo penal investigado; empero, en el mismo informe, se indicó también que se pudo evidenciar la existencia de la siguiente Comunidad con datos proporcionados por el IGM, que la mencionada localidad se encuentra a una distancia de 37.5 km de la frontera -lago- en línea directa, en línea recta -tierra- a 42.5 km, y por carretera a 57 km, extremo que debió ser considerado al momento de resolver la problemática planteada por el Fiscal de Materia. Ahora bien, el art. 181 nonies del CTB establece la distancia de 50 km desde la frontera con la República del Perú, no especificando que ese cálculo deba ser por carretera, tierra o lago, por lo que, el Fiscal de Materia que emitió el sobreseimiento debió aclarar el motivo o la razón jurídica por la que optó por tomar ese parámetro de medición para fundar su decisión, es más, el Fiscal Departamental ahora accionado debió explicar y analizar el motivo de esa decisión, y si esa interpretación se adecúa al principio de legalidad, ya que ese aspecto reclamado formó parte de la impugnación, pretensión que fue omitida; consecuentemente, la interpretación del Fiscal de Materia sobre la distancia computable resulta insuficientemente motivada e infundada, por cuanto al existir dos dimensiones válidas y aplicables -medición de la distancia por tierra y por carretera-, debió aplicarse el principio del tercer excluido, ya que una de esas afirmaciones debe ser valedera; es así que, el Fiscal de Materia ni el Fiscal Departamental ahora accionado se pronunciaron sobre los motivos que llevaron a interpretar la norma en un sentido definido -medición de carretera- teniendo en cuenta que existían tres presupuestos valederos, cada uno de ellos que debió ser valorado de acuerdo a los datos específicos del delito.
En cuanto a ese extremo, se tiene la respuesta de Osman Rojas Daza en su calidad de Comandante del IGM, en el que a petición de la AN señaló que la localidad de Chaguaya se encuentra a una distancia de 36.2 km de la línea de frontera con la República del Perú, fundando la interpretación de esa medición en el art. 4 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza -Ley 100 de 4 de abril de 2011- que establece que se entiende por zona fronteriza los 50 km de la línea de frontera; por lo que, contrastando dicha norma con el art. 181 del CTB, se tiene que la línea fronteriza debe ser medida en línea recta "...ya que dentro de esta distancia está el concepto de zona fronteriza..." (sic); sin embargo, el Fiscal de Materia ni la autoridad ahora accionada no expusieron las razones jurídicas para entender la norma desde la óptica que ellos lo hicieron en su caso en particular, por lo que al no motivar ese extremo ni valorar la prueba según criterios legales establecidos hacen que su Resolución sea anulable.
En la presente acción de amparo constitucional, el principio de irretroactividad fue flagrantemente vulnerado ya que se aplicó una norma tributaria con efectos retroactivos, concretamente el DS 3456 que dejaría sin efecto lo establecido por el DS 1554 y por la RM 081/2013 de 22 de mayo, apreciación subjetiva y fuera del marco legal, pues entender de esa forma la "norma" es generar no solo inseguridad jurídica sino una suerte de impunidad en los casos juzgados, ya que los hechos investigados ocurrieron antes de la vigencia de esa normativa legal, la cual corresponde al ámbito del derecho público tributario y no así del derecho penal, por lo que aplicar retroactivamente ese Decreto Supremo vicia de nulidad tanto la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. - A.N.B. como aquella que resuelve la impugnación presentada por la AN. En ese contexto, en el momento de la comisión del hecho, la exportación de azúcar se encontraba regulada a nivel nacional por la Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar -Ley 307 de 10 de noviembre de 2012- y el DS 1554, las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 081/2013 y 057, entre otros. Consecuentemente, el Fiscal Departamental ahora accionado omitió evaluar y considerar las indicadas normas, puesto que la mercancía objeto de decomiso por parte de la AN, se encuentra regulada y prohibida de exportación, salvo cumplimiento de requisitos específicamente descritos; alejándose de sus facultades y atribuciones establecidas por el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues, para identificar los elementos constitutivos del tipo penal se debe realizar un análisis del hecho, y si los mismos se adecuan al tipo penal que se le atribuye al imputado, con el fin de determinar si se está ante una acción típica, antijurídica, culpable y punible; extremos que no fueron contrastados, más aún si se demostró legalmente la adecuación de las conductas al tipo penal de contrabando de exportación agravado, mucho menos de la Resolución objeto de la acción de defensa.
Así, el DS 29272 de 12 de septiembre de 2007 señala como prioridad del Estado, la seguridad y soberanía alimentaria del país; el DS 29460 prohíbe expresamente la exportación de los productos alimenticios como el azúcar, entre otros, estableciendo el control sobre el contrabando y áreas de riesgo que serán determinadas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; mediante la RM 057 se define como área de riesgo a la localidad de Chaguaya, lugar donde se realizó la intervención de militares. En ese sentido, se demostró que la mercancía consistente en azúcar tiene una subvención por la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) conforme al DS 255 de 19 de agosto de 2009 que fue modificado por el DS 326 de 9 de octubre de 2009, en un 10% por parte del Estado, así como también que al momento de la intervención era mercancía regulada para su exportación, comercialización, distribución y transporte, al ser prohibida y subvencionada. Consecuentemente, el Fiscal Departamental ahora accionado no consideró que se demostró el hecho y que la participación de los imputados adecuaron su conducta a lo establecido en el tipo penal del delito de contrabando de exportación agravado, previsto y sancionado por el art. 181 nonies del CTB.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba, de acceso a la justicia, "incongruencia omisiva", a la igualdad de partes y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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