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TCP

0252/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022

Auto 0252/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2022-CA Sucre, 22 de julio de 2022

Expediente: 48679-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 038/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 363 a 367, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julio Saúl Ayala Camargo, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 350 a 352, el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de faltas graves, plantea esta acción de control normativo contra el art. 14.8 de la LRDPB, manifestando su inconstitucionalidad debido a que incorpora un tipo penal abierto, indeterminado y excesivamente genérico; pues, si bien en la Policía Boliviana existen diferentes tipos de servicios, el artículo cuestionado no especifica a qué tipo de servicios se refiere, permitiendo que el Fiscal Policial realice una acusación genérica, siendo que la misma debe ser precisa para establecer si la conducta del acusado se subsume o no al precepto que la sanciona, dando lugar a la vulneración de la seguridad jurídica; por lo que, la mencionada acusación es la base de todo juicio.

Agrega que, la discusión dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se centrará en determinar si incurrió o no en la falta grave prevista en el art. 14.8 de la LRDPB; por lo tanto, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana pronunciará su sentencia con relación a dicha falta; en ese entendido, la norma objetada tendrá incidencia directa en el pronunciamiento de fondo "...puesto que el Tribunal me absolverá o condenará utilizando la misma" (sic).

Señala que, la disposición impugnada se encuentra en contraposición con el art. 178.I de la Ley Fundamental al incorporar un tipo penal general, lesionando la seguridad jurídica, puesto que no refiere qué se entiende por fines lícitos, tampoco precisa de qué fuente debería emanar la ilicitud, impidiendo saber qué está permitido y qué está prohibido para un funcionario policial.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 28 de junio de 2022, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la otra parte procesal (fs. 353 y 358); empero, no cursa contestación alguna.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 038/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 363 a 367, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)La presente acción de control normativo carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues el accionante no identificó de qué forma el art. 14.8 de la LRDPB atenta contra los derechos al debido proceso, a la defensa, a la valoración de pruebas y al trabajo;
  2. b)La norma cuestionada goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)Dicha disposición impugnada en ninguna de sus partes atenta contra el derecho a la presunción de inocencia del accionante; puesto que, conforme al art. 5 de la LRDPB, el funcionario policial puede tener cuatro tipos de responsabilidad; en este caso, el peticionante fue acusado por una responsabilidad administrativa "...por lo que vulnera el Art. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como la declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos" (sic).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14.8 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario al art. 178.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 80 del citado Código, determina que:

"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).

El art. 81.I del citado cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 27 del CPCo, ordena que:

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