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TCP

0252/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2023

Auto 0252/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2023-CA Sucre, 1 de junio de 2023

Expediente: 55242-2023-111-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Gustavo Ricardo Zárate López, Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, demandando la inconstitucionalidad del art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH 027/2013 de 11 de julio, emitido por Esteban Urquizu Cuellar, entonces Gobernador del citado Gobierno Autónomo de Departamental por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, III, IV y VII, 109.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2023, y remitido a Comisión de Admisión el 31 de igual mes y año, cursante de fs. 16 a 27, el accionante argumenta que de conformidad a la Ley Departamental para la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del departamento de Chuquisaca -Ley Departamental 086/2013 de 22 de mayo-, se promulgó el Decreto Departamental CH 027/2013 de 11 de julio, del cual demanda la inconstitucionalidad del art. 5 (Prohibiciones) inc. "b) Realizar actividades político partidarias" (sic), ya que hacer uso de los derechos políticos como un derecho fundamental, se constituiría en un motivo para la pérdida de su personalidad jurídica, convirtiéndose en un acto netamente racista, discriminador y arbitrario, que a la larga podrá ser usado de forma indiscriminada por personas o grupos antidemocráticos que van a buscar hacer desaparecer cuanta persona jurídica por el solo hecho de pensar diferente.

Bajo esa premisa, señala como cargos de inconstitucionalidad de la aludida norma, los siguientes:

  1. a)En cuanto a la vulneración del principio de jerarquía normativa, refiere que según el art. 410.1 de la CPE, "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..." (sic); sin embargo, el precepto legal impugnado vulnera la libertad de asociación y al ejercicio libre de sus derechos políticos instituidos en los arts. 21.4 y 26.1 de la Norma Suprema, porque se pretende reglamentar a través de un Decreto Departamental; y para el caso de entes colectivos constituidos en personerías jurídicas, en caso de realizar actividades políticas partidarias, podría revocarse dicha personería;
  2. b)El derecho fundamental a la asociación u organización, previsto en el art. 47 de la CPE, cuando dispone que: "...toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica licita..."; y según el art. 132 del Decreto Ley 3464 de Reforma Agraria, "Se reconoce la organización sindical campesina, como un medio de defensa de los derechos de sus miembros y de la conservación de las conquistas sociales. Los sindicatos campesinos intervendrán en la ejecución de la Reforma Agraria. Pueden ser independientes o afiliarse a organismos centrales"; siendo esa una forma de organización que ha recaído en las llamadas organizaciones sociales; empero, la disposición impugnada, prohíbe a toda esa población a ejercer sus derechos civiles y políticos, generando una muerte civil;
  3. c)Transgrede los arts. 1 y 8 de la aludida Ley Fundamental, por cuanto el citado precepto legal tachado de inconstitucional puede ser utilizado para realizar una persecución y coartar derechos políticos, ya que la personería jurídica que no tenga el mismo pensamiento de la circunstancial autoridad de la Gobernación, se someterá a un proceso de revocatoria, que implica la vulneración de los principios sociales y democráticos de inclusión, tolerancia y participación del Estado Plurinacional de Bolivia;
  4. d)En relación a la vulneración del principio de reserva legal, alega que el artículo cuestionado dispone restricción a los derechos fundamentales de los bolivianos como ser a la igualdad, bienestar común, vivir bien y de acceso a los derechos civiles y políticos, consagrados en los arts. 21, 22, 26 y 30 de la CPE; cuando por mandato del art. 109.II de la citada Ley Fundamental: "...Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley"; entonces los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo pueden ser establecidos mediante ley en el sentido formal, vale decir que, solo el Órgano Legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites y no como en el presente caso que se pretende restringir derechos mediante Decreto Departamental, como lo hizo el Gobernador y su gabinete, denotando un abuso de su facultad reglamentaria, pasando por encima derechos políticos que deben coexistir perfectamente con los derechos de libre asociación;
  5. e)Por previsión de los arts. 1 y 13 de la Ley Fundamental , Bolivia es un Estado Constitucional y principal garante del ejercicio de los derechos, generando una protección por igual de todos y la característica de interdependencia de los derechos humanos esta relacionada al entendimiento respecto a que el ejercicio o vulneración de un derecho fundamental vincula al resto de los derechos; y lo descrito en el art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH 027/2013 prohíbe y restringe de forma indebida derechos políticos de los pueblos indígenas y originarios, implicando restricción a otros derechos como el de la libertad de asociación; y,
  6. f)En cuanto a la progresividad de los derechos, el Estado debe ir reconociendo más y mejores derechos a la población complementando los ya reconocidos en el texto constitucional; empero, el artículo cuestionado se aleja completamente y más bien reduce y restringe derechos mediante un Decreto Departamental, promoviendo un peligroso camino de regular y limitarlos mediante normas infra legales.

En relación a la inconvencionalidad de la norma, señala que:

  1. 1)Conforme al art. 9 de la CADH, no hay delito si la conducta punible no ha sido determinada taxativamente, indicando que: "Cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material..." (sic); y según el art. 109 de la CPE, el estado debe garantizar su materialización y protección del libre ejercicio de derechos políticos, sociales y culturales; es decir, que si las normas son insuficientes en la protección de derechos fundamentales, el Juez de oficio puede recurrir al derecho internacional a través del bloque de constitucionalidad, a objeto de aplicar la norma más favorable en derechos humanos; sin embargo, el precepto legal impugnado a más de atentar contra la jerarquía normativa, impone la sanción de revocatoria de personalidad jurídica en la vía administrativa, suprimiendo la posibilidad de ejercer el derecho a la ideología política dentro de la sociedad, siendo que se constituye en un derecho fundamental, permitiendo que funcionarios públicos y/o cualquier ciudadano a simple denuncia de que una organización social tenga actividad política, sea revocada la personalidad jurídica mediante otra resolución administrativa solo con base a un informe técnico, resultando contrario a los derechos civiles y políticos; y,
  2. 2)Respecto de la progresividad de la norma, previsto por el art. 13 de la CPE, el Estado no solo debe generar una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos en constante evolución, sino que no puede adoptar medidas regresivas; así el art. 29 b) de la misma norma convencional, establece que ninguna disposición de dicha Convención puede ser interpretada en el sentido de "...limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho a la libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados"; sin embargo, el art. 5 inc. b) del citado Decreto Departamental, establece como prohibición y motivo de revocatoria de la personalidad jurídica, el hecho de realizar actividades político partidarias, lo cual se constituye en inconstitucional por ser regresiva cuando la norma suprema dispone que los derechos políticos son derechos fundamentales para cualquier persona sea esta natural o jurídica.

Solicitud de medida cautelar

En mérito a la jurisprudencia establecida en la , solicita aplicación de medidas cautelares, argumentando lo siguiente:

  1. i)El acto que pretende no se ejecute, se refiere a: "La inaplicabilidad del Inc. b) del artículo 5 del Decreto Departamental CH/N° 027/2013 de 11 de julio de 2013, en todos los tramites que vaya realizando en la Gobernación de Chuquisaca, entre tanto se resuelva la presente acción de inconstitucionalidad abstracta" (sic);
  2. ii)En cuanto al daño o perjuicio a producirse de no adoptarse la petición solicitada, señala que de ejecutarse la normativa cuestionada inserta en el Decreto Departamental, se estaría revocando personalidades jurídicas de organizaciones sociales, generando muerte civil con preceptos absolutamente inconstitucionales e inconvencionales, ocasionando un daño y perjuicio irreparable e irremediable en el ejercicio de sus derechos, debido a que en la actualidad el Gobernador y sus funcionarios administrativos pretenden encaminar un proceso de revocatoria de la personería jurídica contra la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca (FUTPOCH), que a través de su derecho a la libre determinacion tienen potestad de asociarse y velar por el mejor devenir y desarrollo de sus miembros bajo el ejercicio de sus derechos políticos; y,
  3. iii)Respecto a la vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con la inconstitucionalidad denunciada, alega que el hecho de revocar personalidades jurídicas de organizaciones sociales, constituye una inobservancia flagrante a los parámetros constitucionales y convencionales de grupos que cuentan con protección reforzada.

I.2. Petición

Solicita se declare "La INCONSTITUCIONALIDAD e INCONVENCIONALIDAD por la forma y el fondo del inc. b) del art. 5) del DECRETO DEPARTAMENTAL CH/N° 027/2013, emitido por el Gobernado de Chuquisaca" (sic).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

En ese sentido, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta podrá plantearse bajo los siguientes términos: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado" (las negrillas nos corresponden).

II.2. Las medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad

La permisión de aplicación de medidas cautelares se encuentra consagrada en el art. 9 del CPCo, en cuyo texto dispone lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias"; teniendo por finalidad evitar un daño o amenaza irreparable a un derecho fundamental, una garantía constitucional y/o un mandato constitucional. De esa manera, se explica la razón por la cual de la posibilidad de establecer medidas cautelares se enmarca dentro de las facultades especiales que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo el contexto normativo, se tiene que la aplicación de una medida cautelar, constituye una facultad potestativa del Tribunal, el que podrá determinar, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias, a fin de evitar la materialización de una amenaza o un daño irreparable a un derecho, garantía constitucional, o transgresión a un precepto constitucional, facultad que por su naturaleza, no se encuentra limitada solo al ámbito de control tutelar, sino que resulta igualmente aplicable al de control normativo, en el entendido que en la espera de la decisión de fondo de este Tribunal Constitucional Plurinacionalidad acerca de la constitucionalidad de una o más normas cuestionadas (periculum in mora), puede producirse un daño irreparable para el interés público o el ordenamiento jurídico; o graves violaciones a derechos fundamentales.

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