Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2021-CA Sucre, 21 de julio de 2021
Expediente: 35934-2020-72-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución TEDCH-SP/077/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Chuquisaca, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roxana Alvarado Cuevas, Presidenta de la Agrupación Ciudadana "VAMOS" demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.I.3 en la palabra "comprobado"; II, y III del citado artículo en la frase "...al menos noventa (90) días antes de la convocatoria a la Elección en el nivel subnacional y ciento veinte (120) días antes de las elecciones primarias para las elecciones generales"; y, 14.I en la frase "...y una vez que la información del registro sea contrastada con el padrón electoral biométrico correspondiente..." de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 26, 28, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La accionante por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 30 vta., refiere que, el control de constitucionalidad por disposición del art. 196.I de la CPE está a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene el rol de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales que tienen vinculación directa con el principio de constitucionalidad y supremacía constitucional consagrado por el art. 410 de la Ley Fundamental; y, en mérito al cual, toda norma que se encuentra en una relación de jerarquía inferior debe sujetarse a los preceptos de la Norma Suprema y no contradecirlos, so pena de ser expulsada del ordenamiento jurídico a través del control de constitucionalidad ejercido por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, sujeción que alcanza a las normas del bloque de constitucionalidad; es decir, a tratados y convenios internacionales, los que en materia de derechos humanos pueden inclusive aplicarse con preferencia y por encima de la propia Norma Suprema.
La Constitución Política del Estado dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales en su art. 26.I consagra los derechos políticos, estableciendo que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político de forma equitativa e igualitaria, por lo que ninguna norma del derecho interno del Estado Plurinacional de Bolivia podría restringir el mismo; así, el art. 23 de la CADH consigna derechos políticos de la manera más amplia sin ningún tipo de limitaciones o restricciones.
Arguye que, en contrasentido con dichos preceptos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad, el art. 13.I.3 de la LOP entre los requisitos que los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas deben cumplir para constituirse y registrarse ante el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), exige que la acreditación del registro de su militancia sea "comprobado", desde luego por el propio OEP; en el parágrafo II, indica que: "La verificación del requisito de militancia, mediante la verificación completa de datos personales y la revisión muestral de firmas y huellas dactilares, será realizada por el Tribunal Electoral correspondiente conforme al Reglamento"; regulando el procedimiento o mecanismo para hacer efectiva la comprobación de los registros por el OEP; el parágrafo III, en su segunda parte, obliga a las organizaciones políticas que para habilitarse a los procesos electorales deberán concluir su trámite de constitución y reconocimiento "...al menos noventa (90) días antes de la convocatoria a la Elección en el nivel subnacional y ciento veinte (120) días antes de las elecciones primarias para las elecciones generales"; y, finalmente el art. 14.I en la frase, "...y una vez que la información del registro sea contrastada con el padrón electoral biométrico correspondiente...".
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