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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0253/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2021SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concedió la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de celeridad que…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0253/2021-S1

El peticionante de tutela manifiesta la vulneración de sus derechos a la libertad; a la salud y a la vida; toda vez que, tras cumplir un porcentaje de su condena, inició trámite de redención ante el “Juez de Ejecución Penal” a fin de beneficiarse con libertad condicional; no obstante, hasta la inter…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El peticionante de tutela manifiesta la vulneración de sus derechos a la libertad; a la salud y a la vida; toda vez que, tras cumplir un porcentaje de su condena, inició trámite de redención ante el “Juez de Ejecución Penal” a fin de beneficiarse con libertad condicional; no obstante, hasta la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad ahora demandada no remitió la carpeta necesaria para la consideración de dicha petición ante la autoridad jurisdiccional, encontrándose en consecuencia ilegalmente detenido; y, corriendo riesgo su salud y vida debido a la pandemia del Covid-19.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales, al ser evidente la existencia de dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “Consecuentemente la Autoridad Fiscal -ahora demandado- al haber incumplido con el principio de celeridad; el cual, en el presente caso se encuentra estrechamente vinculado con la libertad del accionante, al tratarse su petición de la obtención de un medio probatorio para poder solicitar la consideración de la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, no solo obró incorrectamente al generar una injustificable dilación para la emisión de un simple requerimiento fiscal; sino, que no tomo en cuenta que las personas privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, ello no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes, así se tiene el derecho a la alimentación, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, al acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima e injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, los restantes no pueden ser suprimidos (Fundamento Jurídico III.3.); consecuentemente, por lo desarrollado supra, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al debido proceso -en su componente celeridad-, a la libertad y al acceso a la justicia”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35089-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 9 vta., a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Rodolfo Olivera Laguna, contra, Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 3 y vta., el peticionante de tutela, expuso el siguiente argumento de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la actualidad el accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Palmasola sector PC-4 desde el 7 de julio de 2020; por ello, solicitó ante el "Juez de Ejecución Penal" la carpeta de redención con el fin de poder someterse algún beneficio que la ley franquea; sin embargo, hasta "el día de hoy" -se entiende la interposición de esta acción tutelar- sin justificación alguna el Director del Régimen Penitenciario no remite dicha carpeta ante el "Juez de Ejecución de Penal", perjudicando el trámite al cual puede acceder y atentando contra su derecho a la libertad física o personal por encontrarse al presente con una detención que se constituye en ilegal; además, de atentar contra su salud y vida máxime si al presente se viene atravesando la pandemia del Covid-19.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado su derecho a la libertad física o personal, salud y vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada remita a la brevedad la carpeta de redención ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2020, según acta cursante de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, ratificó los argumentos de su acción de libertad, añadiendo en audiencia:

  1. a)El ahora impetrante de tutela se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con sentencia ejecutoriada e iniciando el trámite de redención; por el cual, solicitó ante el "juez de ejecución penal" que se realice las carpetas correspondientes ante la Gobernación penitenciaria;
  2. b)El procedimiento consiste en enviar el oficio del "juez de ejecución a gobernación" del Centro Penitenciario a fin de que esta prepare la carpeta; por lo cual, internamente la gobernación envía a dirección para el trámite correspondiente;
  3. c)Se procedió a realizar todos los análisis a su persona transcurriendo más de dos meses encontrándose la carpeta en dirección y no así en gobernación, indicando que la semana pasada demandaron a través de una acción de libertad en contra del gobernador del Centro Penitenciario Palmasola "y es por esa acción que nuevamente conmina a la autoridad recurrida en base a una sentencia de acción de libertad para que remita la carpeta que no es propiedad del director de régimen penitenciario" (sic);
  4. d)Toda vez que se encuentra restringido el ingreso al Centro Penitenciario de Palmasola por los efectos de la pandemia; empero, por el WhatsApp presentó en base a la verdad material "el oficio que le hacen llegar en fecha 10 de agosto y este oficio es en base a la respuesta de una acción de libertad" (sic); y,
  5. e)Afirma que ya cumplió su condena y en el trámite administrativo solo es un beneficio que corresponde a cualquier interno, entonces el retener la carpeta resulta un incumplimiento de deberes, y que conforme una sentencia de "amparo" se ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se devuelva la carpeta al "juez de ejecución"; sin que, hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a dicho mandato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante informe oral manifestó lo siguiente:

  1. 1)El prenombrado refirió acerca del procedimiento administrativo del trámite de redención; empero, dicho procedimiento tiene sus etapas diversas ante el "juez de ejecución de penas";
  2. 2)El accionante hace mención a una conminatoria para la remisión de la carpeta; sin embargo, dicha conminatoria nunca se notificó al ahora demandado;
  3. 3)No se cumplió con el principio de subsidiariedad, (sin explicar el mismo);4) El ahora peticionante de tutela no se encuentra indebidamente procesado o ilegalmente detenido; por lo que, no puede adecuarse una acción de libertad; y, 5) (Exhibiendo la carpeta del ahora accionante debidamente elaborada), señala que: Para dicho fin tuvieron que suspenderse cincuenta y ocho evaluaciones que se debían hacer conjuntamente con el "Coronel del Régimen Penitenciario", incluida la evaluación del impetrante de tutela; toda vez que, su persona revisa todas esas solicitudes y que a raíz de la presente acción de defensa, se suspendieron las labores que venían desempeñando el consejo penitenciario; por lo que, solicita se conceda un lapso de tiempo de quince días hábiles para terminar con el presente caso; ya que, no depende únicamente de su autoridad sino del desplazamiento que pueda contar el "Coronel del Régimen Penitenciario" en cuanto al tiempo; además, de considerarse que se tratan de cincuenta personas que tenemos para evaluar, razón por la cual solicita se rechace la presente acción de defensa.

El ahora demandado, mediante informe oral; manifestó lo siguiente:

  1. i)No es la primera acción de defensa que se presenta en contra de su persona; toda vez que, son seis mil internos en el penal y semanalmente emiten entre 15 a 20 carpetas a fin de que el "Consejo Penitenciario" valore sólo los días martes a horas 10:00; ya que, únicamente el referido día se reúne dicho "Consejo Penitenciario" a fin de hacer las valoraciones y en su condición de Director se encuentra a cargo de los trámites administrativos y jurídicos;
  2. ii)En cuanto al riesgo de contagio con el Covid-19, afirma que se entregó a todos los internos equipos de bioseguridad, además de repartir cada fin de semana barbijos y otros insumos;
  3. iii)El penal cuenta con seis médicos que a diario valoran a los internos cumpliendo con todas las medidas de bioseguridad logrando que se detengan los contagios;
  4. iv)Las carpetas, ingresan todos los días constituyendo una carga laboral inmensa, atendiendo las mismas conforme al turno de llegada, en el caso particular se comunicó con el "Juez de Ejecución", manifestándole a dicha autoridad jurisdiccional que mandó un oficio de conminatoria a la "Gobernación del Centro Penitenciario de Palmasola"; sin embargo, hasta la fecha no se procedió a notificar con dicha solicitud, es más se envía dicha conminatoria el 10 de agosto de 2020 y tal aspecto escapa de su responsabilidad;
  5. v)En ningún momento vio al abogado del accionante a fin de que le explique el problema que existía en cuanto a su trámite de su defendido; y,
  6. vi)"El día de hoy" tuvo que cancelar su visita a la cárcel de Warnes a fin de asistir a la presente acción; por lo que, involucró un perjuicio a sus labores de servidor público; cuando este tipo de problemas se soluciona con una simple llamada telefónica, razón por la cual solicita se deniegue la presente acción de defensa; además, que conforme al art. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sentido que se deben cumplir con ciertos requisitos a fin de que sea viable la acción de libertad, más aun cuando no se encuentra ilegalmente perseguido; toda vez que, si existe una razón de su detención; puesto que, solicita se aplique una sanción al abogado patrocinante.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 9 vta., a 11 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)"...existe un oficio de 3 de junio de 2020 donde se solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario para que este a la vez haga conocer al Director del Régimen Penitenciario la elaboración de la carpeta de interno Rodolfo Olivera, pero el primero no lo hizo y es así que el 10 de agosto de 2020 recién hacen conocer al ahora accionado -Director de Régimen Penitenciario- para que elabore la carpeta del accionante" (sic);
  2. b)El demandado en la audiencia presenta la carpeta de trabajo del ahora impetrante de tutela; empero, faltaba la tabla de calificación, si bien existe un incumplimiento de elaboración y valoración de la carpeta en cuestión; sin embargo, no solo depende del demandado sino que de manera conjunta con el "Director del Establecimiento Penitenciario" debe realizarse la evaluación de cada interno y conforme a los procedimientos administrativos internos; y,
  3. c)Por lo manifestado; se tiene que, la notificación al accionado fue en el 10 de agosto de 2020, encontrándose al presente dentro de un plazo prudente a fin de elaborar y evaluar; pero, cabe reiterar que dicha evaluación no solo depende del demandado, sino que es de manera conjunta con otras autoridades que forman parte del "Consejo Penitenciario" y para volver a formar este consejo tiene que enviarse comunicados y ver el tiempo de predisposición de las mismas; razón por la que, se vio por conveniente otorgar un plazo de quince días para la elaboración y evaluación de dicha carpeta de redención.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Nota Of. No. 1493/2020 de 10 de agosto, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, se dirigió al Director Departamental de Régimen Penitenciario, señalando:

Mediante la presente, hago conocer a su autoridad, la sentencia de Acción de Libertad, donde concede la tutela contra mi persona como director del Centro Penitenciario Palmasola, donde establece que en 24 horas se remita la carpeta de LIBERTAD CONDICIONAL del privado de libertad: RODOLFO OLIVERA.

Señor director en fecha 03/06/2020 Horas. 16:12 fue remitido el oficio 197/2020 a su despacho para elaboración de fichas.

En tal sentido que por la sección correspondiente o equipo multidisciplinario insinuó a su autoridad se remita a esta dirección toda la documentación pertinente con relación al beneficio de Libertad Condicional del privado de libertad arriba mencionado; donde el Juez admite y sea remitida en 24 horas de esta forma evitar estas demandas de acción de libertad, (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela manifiesta la vulneración de sus derechos a la libertad; a la salud y a la vida; toda vez que, tras cumplir un porcentaje de su condena, inició trámite de redención ante el "Juez de Ejecución Penal" a fin de beneficiarse con libertad condicional; no obstante, hasta la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad ahora demandada no remitió la carpeta necesaria para la consideración de dicha petición ante la autoridad jurisdiccional, encontrándose en consecuencia ilegalmente detenido; y, corriendo riesgo su salud y vida debido a la pandemia del Covid-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
  4. 4)Trámite y requisitos del beneficio de redención;
  5. 5)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-; el cual, obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, prevé un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, que fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0044/2010-R de 20 de abril2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-; en el cual, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo; señalando que, la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad (las negrillas son nuestras).

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (...)

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

Mostrando 46 de 230 parrafos.

Sintesis del caso

El peticionante de tutela manifiesta la vulneración de sus derechos a la libertad; a la salud y a la vida; toda vez que, tras cumplir un porcentaje de su condena, inició trámite de redención ante el “Juez de Ejecución Penal” a fin de beneficiarse con libertad condicional; no obstante, hasta la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad ahora demandada no remitió la carpeta necesaria para la consideración de dicha petición ante la autoridad jurisdiccional, encontrándose en consecuencia ilegalmente detenido; y, corriendo riesgo su salud y vida debido a la pandemia del Covid-19.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional20 de julio de 20210253/2021-S1Fuente oficial