Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S4 Sucre, 17 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34791-2020-70-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 153 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Carlos Torrico Moya en representación legal de Paola Andrea Garcés Martínez contra Pablo Antezana Vargas, Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera en suplencia de su similar Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 29 a 52 vta., y el de subsanación de 20 del mismo mes y año (fs. 65 a 68 vta.), la accionante por intermedio de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Beatriz Zeballos Pereira y otros en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, se presentó imputación formal e instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Auto de 14 de septiembre de 2019, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, otorgándole entre otras, el arraigo y la aplicación de una fianza real de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos 00/100); contra esa decisión, la parte civil y no así el Ministerio Público, interpuso un recurso de apelación incidental que desconoce; toda vez que, el señalamiento de audiencia fijado para el 26 de noviembre de 2019, ante la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal le fue indebidamente notificado en el tablero judicial y no así en su domicilio procesal actual, causándole indefensión, cambiando abruptamente la fecha y llevándose a cabo la audiencia un día antes de lo señalado, es decir, el 25 del referido mes y año; asimismo, en la audiencia no se le permitió defenderse, al no haber contado con defensores de su confianza, en irrespeto a su derecho a la defensa.
En dicho verificativo, se emitió el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2019; por el que, el Vocal ahora demandado, dispuso revocar las medidas sustitutivas impuestas y ordenó su detención preventiva; determinación que lesionó sus derechos; toda vez que:
- a)Es arbitraria, inmotivada, infundada e incongruente; puesto que, no se expresa respecto a los agravios planteados, omitiendo cumplir las reglas de la apelación dispuestas en el art. 47 de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; siendo que, la parte civil no ofreció prueba idónea que sustente el recurso; asimismo, omitió valorar la prueba de descargo que presentó ante el Juez a quo;
- b)En el marco de Ley 1173 y la Ley 1226, no corresponde la detención preventiva por un delito de contenido patrimonial, puesto que la comisión del ilícito de estafa no afecta otro bien jurídico y el de víctimas múltiples seguiría la suerte de lo principal, desconociendo el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al principio de favorabilidad; y, el art. 256.IV de la Ley Fundamental referido al principio pro actione;
- c)No consideró, las pruebas por las que el Juez a quo, tuvo por demostrados los arraigos naturales de familia, domicilio y actividad lícita, existiendo por la autoridad ahora demandada desconocimiento de los entendimientos jurisprudenciales señalados por la , , y 0112/2012 de 27 de abril; y,
- d)La imputación formal no condice con los datos del proceso, al no contener la misma un mínimo detalle circunstancial de cómo su persona hubiera participado en los hechos por los que fue imputada. Siendo el Auto de Vista, un fallo que presume su culpabilidad con base en versiones falsas y contradictorias de las supuestas víctimas.
Asimismo, en la imputación formal se consignó un contenido genérico, ambiguo y superficial, respecto a los tipos penales que se le imputan y la forma en que hubiera desplegado su conducta; determinación que se mantuvo por el demandado pese a ser la misma carente de fundamentación, absurda, contradictoria y violatoria de la legalidad penal, convalidando lo inconvalidable, omitiendo controlar la actividad fiscal.
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