Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2022-CA Sucre, 22 de julio de 2022
Expediente: 48669-2022-98-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Margarita Mitta Choque, Secretaria General Mayor; Lucio Carmelo Quispe Limachi, Secretario General; Andrés Choquehuanca Huayñapaco, Secretario General; Edwin Willy Fernández Merma, Secretario General; Félix Pinto Chura, Secretario de Justicia; Sinforoso Gutiérrez Pinto, Secretario de Justicia (Vocal); y, Elías Gutiérrez Ulo, Secretario de Justicia (Hacienda), todos de la Comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 25, las nombradas autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, plantearon declinatoria de competencia, manifestando que conforme a la denuncia penal de 12 de abril de ese año, interpuesta por Milton Choque Quispe contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huañapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapú Gutiérrez y Rene Froilán Chura Loza, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas ante el Fiscal de Materia de Achacachi, de lo cual se evidencia que los supuestos hechos ocurrieron en las Asambleas Generales de 15 de julio, 12 y 29 de septiembre, 5, 6, 10 y 13 de noviembre, 5 y 18 de diciembre, todos de 2021, convocadas por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
Asimismo, explican que las asambleas de la comunidad Chilaya Chico se llevaron a cabo el primer sábado de cada mes durante la gestión 2021, y las reuniones extraordinarias se realizaron por emergencias de trabajos sobre el agua, la limpieza y su administración; en tal sentido, la denuncia del comunario Milton Choque Quispe, estaría dirigida a varios comunarios que se concentraban en las mencionadas Asambleas, de lo que se tendría que los hechos ocurrieron en la JIOC, de acuerdo a las notas y llamadas telefónicas que recibió de los comunarios para que pida a la autoridad jurisdiccional ordinaria se aparte del conocimiento del caso y su remisión a la JIOC, quienes por medio de sus asambleas generales convocaran a las partes en conflicto para resolver el conflicto de acuerdo a sus procedimientos ancestrales y de conformidad a los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), referente a los ámbitos de vigencia material, personal y territorial.
I.2. Petitorio
Solicitan que la autoridad jurisdiccional ordinaria decline la competencia del caso penal Código Único de Denuncias (CUD): 202102072200104 y remita el cuaderno de investigaciones a las autoridades de la JIOC de la comunidad de Chilaya Chico para que tomen conocimiento de la causa, en caso de rechazo pide se remita en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se dirima sobre la competencia jurisdiccional.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 175/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 28 a 31 vta., rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Margarita Mitta Choque, Secretaria General; Lucio Carmelo Quispe Limachi, Secretario General; Andrés Choquehuanca Huayñapaco, Secretario General; Edwin Willy Fernández Merma, Secretario General; Félix Pinto Chura, Secretario de Justicia; Sinforoso Gutiérrez Pinto, Secretario de Justicia (Vocal); y, Elías Gutiérrez Ulo, Secretario de Justicia (Hacienda), todos de la Comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituida en JIOC, al incumplir con los ámbitos de vigencia material, personal y territorial, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al ámbito de vigencia personal, señala que el art. 9 de la LDJ, establece que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino";
- b)En el caso concreto la denuncia fue presentada por Milton Choque Quispe, natural de Huatajata, de la misma provincia y departamento contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huanapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapú Gutiérrez y Rene Froilán Chura Loza, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, sancionados y tipificados por los arts. 351 bis y 293 del Código Penal (CP);
- c)Se indica que tienen su residencia en la zona de Chilaya Chico del municipio de Huatajata, pero al no haber comparecido ante la autoridad fiscal para prestar sus declaraciones informativas, no se precisa el lugar de sus nacimientos y tampoco se tiene certeza que las partes del proceso sean miembros de la misma Nación Aymara, incumpliéndose con el requisito del ámbito personal;
- d)Con referencia al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la LDJ, establece que: "I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimiento propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación", de donde se infiere que los hechos denunciados e investigados, las autoridades de la JIOC no están excluidas del conocimiento del caso, cumpliéndose con el requisito del ámbito de vigencia material;
- e)Respecto al ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ, señala que: "El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley", al respecto se tiene que de la querella interpuesta, los hechos ilícitos denunciados se suscitaron en la propiedad "de Sehuenca Cucho" ubicada en la comunidad de Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y,
- f)En ese sentido, siendo que el ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia, entonces al no concurrir el ámbito de vigencia personal establecida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se incumple con el presupuesto de vigencia territorial establecido por Ley.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 100 del CPCo, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".
En ese orden el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
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