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TCP

0253/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0253/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-S1 Sucre, 16 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38670-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Vladimir Vino Vino en representación sin mandato de Willy Pantoja Sarzuri contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez; y, Marlen Laura Titirico Patana, Secretaria Abogada, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta. el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se encuentra con detención preventiva; motivo por el cual, solicitó cesación a la detención preventiva que en audiencia fue rechazada mediante Auto Interlocutorio "12/2019 de 13 de enero de 2021" (sic).

A tal efecto, interpuso apelación incidental en el mismo acto procesal transcurriendo tres semanas sin que la parte ahora demandada haya remitido la apelación en alzada ya que ni siquiera se transcribió el acta sin que sea posible justificar la demora con la falta provisión de recaudos.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos al debido proceso, libertad y libre locomoción vinculado al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 8; 22; 23; 24; 115.II; 228; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 1 de febrero de 2021; según consta en el acta cursante a fs. 20 a 22; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliando su fundamento señaló que ni siquiera le contestaban el teléfono para poder coordinar la remisión; por lo que, incluso tuvo que acudir al control de personal quedando pendiente la notificación con el acta y la resolución al Ministerio Público para remitirse recién después de cuatro días; por lo cual, solicita la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios de la parte demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo demandadas

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de febrero de "2020", cursante a fs. 11. y en audiencia señaló que:

  1. a)La demora en la remisión, no fue puesta en su conocimiento ni la defensa técnica del ahora accionante realizó algún reclamo porque entendió que no era atribuible al personal del Juzgado; sin embargo, presentó la acción de libertad, como represalia en su contra porque le impuso medidas disciplinarias; y,
  2. b)Resulta necesario aclarar que la audiencia no se desarrolló el 13 sino el 15 de enero de 2021, siendo la Oficina Gestora de Procesos la que causó dilación porque notificó al Ministerio Público recién el 29 de similar mes y año, siendo remitido el cuaderno de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz antes de la celebración de la audiencia tutelar.

Marlen Laura Titirico Patana, Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz mediante informe de 1 de febrero de 2021, cursante a fs. 13 a 14 indicó que:

  1. 1)La audiencia de cesación a la detención preventiva se desarrolló el 15 de enero de igual año, siendo la Oficina Gestora de Procesos que retrasó la remisión extrañada que a mucha insistencia cumplió la diligencia el 29 de similar mes y año; y,
  2. 2)El encargado de la fotocopiadora asignada al Juzgado demoró en su labor, entregándole las copias por la mañana y pese a que el Ministerio Público está dentro de plazo para recurrir contra el Auto Interlocutorio que rechazó la cesación de la detención preventiva, se remitió la apelación ante el Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 23 a 25 concedió la tutela solicitada ordenando que en el día se cumpla la remisión ante el Tribunal de alzada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La audiencia de cesación a la detención preventiva se efectuó el 15 de enero de 2021 y en la misma audiencia se planteó la apelación incidental; sin embargo, recién el 25 de similar mes y año, se generó las notificaciones al Ministerio Público cumpliéndose por la Oficina Gestora de Procesos la diligencia el 29 del ya referido mes y año; y,
  2. ii)Si bien se adjuntó la resolución judicial por la cual supuestamente se asumió la represalia de interponer la presente acción tutelar, la misma no tiene vinculación con el cumplimiento del procedimiento ahora reclamado; asimismo, en relación a la petición de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura acúdase por cuerda separada si así lo considera pertinente.

Mediante solicitud de aclaración y complementación impetrada el Juez demandado, solicitó se precise si la concesión de tutela abarca a su autoridad y a la Secretaria Abogada ahora demandada y en todo caso se especifique cual es la dilación indebida en que hubiera incurrido; máxime si la parte accionante no reclamó ni puso en su conocimiento la demora impetrada debiéndose considerar que por la recargada labor jurisdiccional no puede estar al tanto de todos los procesos que atiende su despacho judicial; asimismo, se reitera que se remitió el cuaderno de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, fue observada; por cuanto, el plazo de apelación para el Ministerio Público se encontraría aún vigente; por lo tanto, no se podría remitir en el día.

En respuesta, el Juez de garantías señaló que la concesión de tutela es contra toda la parte demandada, precisándose que no es un requisito para interponer la demanda tutelar que primero se ponga en conocimiento del Juez la demora en la remisión del legajo de apelación debiéndose cumplirse con el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que la mencionada norma adjetiva penal prescriba que previamente se notifique al Ministerio Público cuando no asiste a la audiencia de cesación; por lo que, la observación de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz carece de fundamento más aun cuando no se tiene constancia de dicho aspecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa diligencia de notificación efectuada el 29 de enero de 2021, al Ministerio Público con Auto Interlocutorio de 25 del mismo mes y año (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la libre locomoción vinculado al principio de celeridad; toda vez que, la parte demandada no remitió el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de "12/2019" ante el Tribunal de alzada transcurriendo tres semanas sin que se haya cumplido con dicha actuación sin que sea posible justificar la demora con la falta provisión de recaudos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
  2. b)La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

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