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TCP

0253/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0253/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 39731-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 053/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Huanca de Aquino contra Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 60 a 64, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siguió proceso civil de declaratoria de mejor derecho de propiedad y nulidad de escritura pública contra Yuri Humberto y Ludmila Ramírez Delgado, quienes al momento de responder reconvinieron la demanda; sustanciada la causa, el entonces Juez de Partido en lo Civil Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por Sentencia -258/20- de 8 de noviembre de 1990, declaró improbada su demanda y probada en parte la reconvención, reconociendo a favor de los demandados de la causa mejor derecho propietario sobre el lote de terreno con superficie de 276 m2, ubicado en calle José María Pérez 128 de la zona Villa Fátima del indicado departamento; determinación que fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, a través del Auto de Vista 163/92 de 28 de febrero de 1992; por lo que, formuló recurso de casación siendo de conocimiento de la entonces Sala Civil Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por , lo declaró infundado, devolviendo el 26 de abril de 1995, obrados al Juzgado de origen; y, en ejecución de sentencia, el inmueble fue entregado el 2 de agosto del indicado año.

Posteriormente, por Auto Interlocutorio 249/2020 de 30 de septiembre, el citado Juez rechazó la solicitud de desapoderamiento intentado por Yuri Humberto y Ludmila Ramírez Delgado, alegando que: "...la Sentencia emitida fue dictada y no se pidió en la misma el desapoderamiento" (sic); sin embargo, extrañamente el 29 de enero de 2021, dispuso su extensión de forma contraria a la ley.

El 14 del citado mes y año, presentó memorial para que la indicada autoridad judicial se pronuncie "...respecto a la solicitud impetrada de desapoderamiento, sin embargo de ello dispuso mediante decreto de fecha 18 de enero de 2021, que se considerar[á] en su momento oportuno, sin embargo de ello en fecha 29 de enero de 2021 esa autoridad dispuso se emita el desapoderamiento..." (sic); asimismo, otros escritos el 23 y 26 de febrero del aludido año; luego, el 25 de igual mes y año, formuló "incidente" bajo alternativa de apelación, literales que no merecieron respuesta; exigiéndole en esa fecha que, debía acompañar autorización del abogado anterior, transcurriendo más de un mes sin obtener una contestación y habiendo por el contrario, librado el nombrado mandamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela: "...ORDENANDO INMEDIATAMENTE QUE LA AUTORIDAD AHORA RECURRIDA RESPONDA DE MANERA FUNDAMENTADA MI PETICIÓN RESPECTO A DEJAR SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO CONSIDERANDO LOS ACTUADOS PRESENTADOS A ESA AUTORIDAD..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 125 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante y abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional; asimismo, a la pregunta que realizó la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que, si ante la ausencia de respuesta a los memoriales presentados hizo uso de otro medio en sede judicial, respondió que no; además, por el teletrabajo que se manejaba esas fechas desconocía las contestaciones referidas por el Juez demandado, que en todo caso, no serían inherentes a su petición.

I.2.2. Informe del demandado

Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 113 a 122, y en audiencia de garantías manifestó que:

  1. a)Dentro del fenecido proceso de declaratoria de mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública seguido por la impetrante de tutela contra Yuri Humberto y Ludmila Ramírez Delgado, -quienes en calidad de reconvencionistas salieron victoriosos-; el primer nombrado y Humberto Ramírez Cárdenas, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, aclararon, fundamentaron y reiteraron se libre mandamiento de desapoderamiento; en respuesta, la peticionante de tutela por literal formulada el 14 de enero de 2021, señaló que no correspondía librarlo; en consecuencia, a través del decreto de 18 del mismo mes y año, indicó que: "...'se considerara en momento procesal oportuno si correspondiere..."' (sic);
  2. b)Por escrito de 26 del indicado mes y año, los supra nombrados reiteraron se extienda el referido mandamiento; habiendo dado curso a ese pedido por Auto de 29 de igual mes y año, resolviendo a la vez el memorial desplegado el 14 del mencionado mes y año, por la accionante; quien no interpuso recurso de impugnación, equivocando la vía de reclamo al activar incidente de nulidad; y,
  3. c)Respecto al memorial presentado el 23 de febrero del señalado año, por proveído de 25 de idéntico mes y año, dispuso que previamente tendría que acompañar pase profesional o autorización de cambio de patrocinio; asimismo, el oficio de la misma fecha mereció el decreto de 26 de ese mes y año, por el que refirió "...'Previo a considerar el escrito que antecede, obsérvese y cúmplase con lo dispuesto en el decreto de fs. 616"' (sic); por su parte, la literal de 26 del citado mes y año; manifestando adjuntó lo extrañado, mereció el decreto de 2 de marzo de ese año, por el que expresó: "Obsérvese lo dispuesto por auto de fs. 542-542 vta., donde esta autoridad ya se ha pronunciado respeto [al] desapoderamiento, con los debidos fundamentos, pudiendo las partes hacer uso de los medios de impugnación previstos por ley" (sic); en ese orden, otorgó respuesta y resolvió todo lo solicitado por la impetrante de tutela dentro de los plazos procesales establecidos; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

A la interrogante de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a: "...porque se dilata un tratamiento como una providencia o un auto" (sic); contestó que la accionante no presentó autorización de cambio de patrocinio; empero, una vez que subsanó tal aspecto dio respuesta a los memoriales dentro de plazo oportuno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 053/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 128 a 131, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a lo establecido a través de las y , se tiene que: "..."En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la 'pretensión' de las partes en relación al citado acto"" (sic);
  2. 2)Los memoriales de 14 de enero, 23, 25 y 26 de febrero de 2021, en el fondo conllevaban una pretensión vinculada a la ejecución del proceso sobre mejor derecho propietario y nulidad de escrituras públicas y la demanda reconvencional; misma que, en la esfera del derecho constitucional no podría ser considerada de forma autónoma; ya que, estaba vinculada al proceso civil;
  3. 3)No obstante lo expuesto, la solicitante de tutela podría activar las reglas del derecho al debido proceso inherente a los plazos procesales, mecanismos de impugnación y reclamación; y,
  4. 4)En el marco del art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se recomendó al Juez demandado, dar a conocer de manera efectiva al usuario de la administración de justicia las determinaciones que asume.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

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