Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-S3 Sucre, 12 de abril 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39754-2021-80-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 26/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 141 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Patricia Villarreal Novillo contra Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 37 a 41 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1) y 3) del Código Penal (CP), dicho Órgano persecutor dictó resolución fundamentada de rechazo de denuncia, no obstante habiendo sido impugnado el mismo, se emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 128 de 25 de febrero de 2021, mediante la cual se determinó la revocatoria de la Resolución de rechazo de denuncia, ordenando a la autoridad Fiscal emita el requerimiento correspondiente.
Bajo tal antecedente, la accionante mediante memorial solicitó control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionado-, mereciendo decreto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual se conminó al Fiscal de Materia a través del Fiscal Departamental, la emisión de requerimiento "preliminar" en el plazo máximo de cinco días a partir de su legal notificación, diligencia de notificación que fue practicada en igual fecha; no obstante la Fiscal de Materia no formuló reposición contra la conminatoria lo que implicaba su acuerdo con lo decidido; empero, el 19 del citado mes y año presentó memorial pidiendo se deje sin efecto el control jurisdiccional bajo el escueto argumento que "...seguramente va ser analizado por las autoridades constitucionales..." (sic), mereciendo como respuesta el decreto de la misma fecha, mediante el cual el prenombrado Juez accionado invocando el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin una explicación lógica de manera arbitraria dejó sin efecto la conminatoria realizada, situándola en incertidumbre respecto de su situación jurídica. Manifestó que, existe una actuación irregular y por demás arbitraria del Juez accionado en el decreto de 19 de marzo de 2021, porque alargó innecesariamente los plazos delimitados por la normativa procesal penal, y es por eso que mediante memorial de 23 del citado mes y año, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 128/2021 de 24 del mismo mes y año, declarándolo "sin lugar" e improcedente, indicando que en ningún momento dejó sin efecto el control jurisdiccional, más al contrario, al vencimiento del plazo el 23 del mes y año en cuestión, habría emitido una nueva conminatoria, haciendo aparecer de forma extraña dicha conminatoria y su notificación antes de la consideración de dicho recurso de reposición, pretendiendo sanear acciones que consumaron lesiones al debido proceso.
Bajo tales antecedentes, alega que el Juez accionado lesionó su derecho al debido proceso en su componente de justicia oportuna, transparente y sin dilaciones, porque el ejercicio del control jurisdiccional vinculado al término de los actos procesales, al tenor del art. 301.2 del CPP es una forma de control de las actuaciones en su temporalidad, que adquiere importancia porque los sujetos procesales tienen derecho a ser juzgados en tiempo oportuno, razonable y sin dilaciones indebidas, no existiendo posibilidad de prórroga o ampliación posterior a la emisión de la Resolución Jerárquica, en la cual de forma enfática se determinó la emisión de un nuevo requerimiento preliminar en el marco de los principios de celeridad y objetividad, no siendo viable realizar un nuevo cómputo de la etapa preliminar, ya que a la fecha de emisión de dicha Resolución el plazo ya se encontraba vencido; entonces, la autoridad accionada a tiempo de resolver la reposición otorgó nuevo término procesal bajo un criterio altamente arbitrario, estableciendo que en ese fallo la Resolución se determinó la continuación de las investigaciones y por ello cuando menos corresponde un nuevo cómputo procesal, criterio que de forma automática deja ausente el control jurisdiccional e implica una interpretación de la referida determinación jerárquica por encima de la imparcialidad del Juez natural, quien debe velar inclusive de oficio por la duración delimitada por el legislador.
Finalmente denuncia que, el Juez accionado lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación estricta de la ley o de legalidad, porque en su caso el plazo de la etapa preliminar se encontraba vencido, no existiendo posibilidad alguna de ampliarlo a emergencia de la revocatoria de la Resolución fiscal de rechazo de denuncia; empero, la prenombrada autoridad prolongó innecesariamente y fuera de los límites de la ley un nuevo plazo para que la Fiscal de Materia emita nuevo requerimiento, en contravención al art. 40.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en su componente de justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
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