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TCP

0253/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0253/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38385-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Ururi Saavedra en representación sin mandato de Bertha Achata Corina, Edgar y Graciela Nelida ambos Escobar Paucara contra Henry David Sánchez Camacho y Hernán Kiffer Aranda, Vocal y Secretario, respectivamente, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 1 y 18 a 19 vta., los accionantes por medio de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, se dictó el Auto Interlocutorio 254/2020 de 24 de diciembre, de medidas cautelares; mismo que impugnaron, recayendo tal recurso en conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en virtud de lo cual, por memorial presentado el 6 de enero de 2021, se apersonaron ante dicho Tribunal de alzada, a objeto de que se les notifique con fecha y hora de audiencia; no obstante, el 11 del mes y año citados, se enteraron que el verificativo referido ya hubiese sido celebrado, pronunciándose el Auto de Vista 029/2021 de 8 del mes aludido, sin nunca haber sido notificados pese al seguimiento efectuado, verificándose que ni los dos imputados con detención preventiva tampoco la sindicada con detención domiciliaria, fueron notificados con la merituada audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato denunciaron la lesión de los principios de "indefensión", a la libertad, "de tener conocimiento" y el debido proceso; así como, el derecho a la impugnación; sin citar la norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se realice un nuevo sorteo de Sala y se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, presente el representante sin mandato de los solicitantes de tutela y ausentes el Vocal y Secretario demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por medio de su representante sin mandato, se ratificaron in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y ampliándolos señaló que:

  1. a)Se apeló porque observaron que existían riesgos procesales que fueron poco fundamentados;
  2. b)El Vocal demandado tenía la obligación de cerciorarse que se hubiesen cumplido con las formalidades de ley;
  3. c)La parte demandada es la que tiene que demostrar y adjuntar elementos probatorios para desvirtuar lo reclamado mediante esta acción tutelar; y,
  4. d)Un policía trató de conectar a la audiencia a los detenidos preventivos; empero, al no poder conectarse, les dijeron que la misma había sido suspendida y que serían notificados con el nuevo señalamiento.
I.2.2. Informe de la autoridad y el servidor público demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Informe AL 07, de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 24 a 27; manifestó que:

  1. 1)En el Auto de Vista 029/2021, se señaló de manera expresa que se cumplieron las formalidades de rigor para la celebración del verificativo correspondiente; es decir, las notificaciones pertinentes a las partes procesales; sin embargo, la parte apelante no se encontraba presente en Sala, aspecto que no suponía su abandono; por lo que, se ingresó a considerar el fondo del Recurso de Apelación interpuesto;
  2. 2)Sobre el memorial de 7 del mes y año precitados, éste fue providenciado el 8 de igual mes y año; sin embargo, dicho escrito fue presentado de forma extemporánea; ya que, las diligencias a las partes ya fueron efectuadas con anterioridad al mismo, conforme se demuestra del informe elaborado por la oficial de diligencias de la Sala, cumpliéndose además con los oficios respectivos a los Centros Penitenciarios;
  3. 3)La causa ya fue devuelta al Juzgado de origen; por tanto, no es cierto lo aseverado por los impetrantes de tutela, con relación a que la causa no salía de despacho;
  4. 4)La inasistencia de los apelantes no ha sido justificada, no siendo responsabilidad de este Tribunal, suplir tales negligencias;
  5. 5)Sí los solicitantes de tutela, consideraba que no se les hubiese notificado, tenían la obligación de inmediatamente interponer incidente de nulidad de notificación al amparo del art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo ese el medio idóneo y rápido, pretendiendo sobrepasar la jurisdicción ordinaria, vulnerando el principio de subsidiariedad, intentando por la vía constitucional resolver su negligencia; y,
  6. 6)Por otro lado, si los accionantes no entendieron con claridad los fundamentos del Auto de Vista 029/2021, podían solicitar explicación, complementación y enmienda, conforme a lo previsto por el art. 125 del CPP; y, al no hacerlo, se entiende que estaban plenamente de acuerdo con el mismo; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2021, cursante a fs. 34 y vta.; refirió que:

  1. i)Por intermedio de la oficial de diligencias de la Sala nombrada, el 7 del mes y año anotados, se notificó a las partes procesales y se realizó los oficios de conducción; por lo que, las mismas tenían la obligación de ingresar a la Sala virtual, en el horario determinado; y,
  2. ii)Las diligencias y todo lo referido, puede verificarse en el legajo de apelación, que fue devuelto al Juzgado de origen, pidiendo en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 06/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción; y,
  2. b)Era la obligación de la parte apelante hacer el seguimiento correspondiente y si consideraba que no fue notificada, debía reclamar tal aspecto a través de los medios ordinarios de defensa, planteando incidente de nulidad de notificación, activando lo previsto por el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y solo una vez agotada dicha instancia podía acudir a la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 254/2020 de 24 de diciembre, dictado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bertha Achata Corina, Edgar y Graciela Nelida ambos Escobar Paucara -hoy accionantes-, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, se determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra los sindicados; determinación que mereció la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa, en el mismo actuado procesal (fs. 6 a 10).

II.2. Mediante Auto de Vista 029/2021 de 8 de enero, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado-, se dispuso admitir la impugnación referida en la Conclusión precedente; empero, al no haberse fundamentado agravio alguno -ante la ausencia de las partes-, confirmó el fallo recurrido (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunciaron la lesión de los principios de "indefensión", a la libertad, "de tener conocimiento" y el debido proceso; así como, el derecho a la impugnación; debido a que, habiendo recaído a conocimiento de la Sala donde el Vocal y Secretario demandados fungen funciones, el Recurso de Apelación que plantearon contra el Auto Interlocutorio que determinó la imposición de medidas cautelares de carácter personal en su contra por el Juez de la causa, no fueron notificados con el señalamiento de audiencia respectiva, siendo sorprendidos con el pronunciamiento del fallo de alzada, que confirmó la determinación recurrida, sin darles la oportunidad de exponer los agravios pertinentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

Al respecto, la ; estableció que: "La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' (art. 115.II); así como, que 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios' (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la , entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: 'Con referencia al derecho a la defensa (...) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

En ese contexto la , sostuvo: "El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la , indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" y en el art. 115.II de la CPE, que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la , refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio";

A su vez la , estableció que: "El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...' (...) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo...".

Por su parte, la ; señaló que: "...dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: 'A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo'.

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