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TCP

0253/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0253/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S2 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 44776-2022-90-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2021 de 14 diciembre, cursante de fs. 205 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zacarias Martin Flores Choque en representación sin mandato de Rene Wilder Poma Condori contra Gertrudis Bonifacia Barrenechea Aguilar, Jueza Civil y Comercial Primera en suplencia legal de su similar de Instrucción Penal de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta.; el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 13 de agosto de 2021, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la cual la Jueza de la causa determinó su detención preventiva, señalándose al mismo tiempo audiencia de cesación de la detención preventiva para el 13 de diciembre de igual año; empero, en la fecha indicada no se presentaron el representante del Ministerio Público ni la parte denunciante. Pese a la advertencia a la Jueza sobre que las incomparecencias no inviabilizaban la prosecución de la audiencia, la autoridad demandada con una serie de argumentos que no vienen al caso rechazó la continuidad de esta, en razón a que el ente Fiscal ya presentó la acusación formal, no siendo posible la consideración de la cesación de la detención preventiva prevista, debiendo solicitar nueva audiencia, determinación que fue objeto de recurso de reposición el cual fue rechazado manteniendo incólume la decisión asumida.

En el caso concreto no existe ningún tipo de solicitud de ampliación solicitado por las partes por lo que correspondía llevar adelante dicha audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de las formalidades y sea con costas y demás condenaciones de ley a ser averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 204 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, adicionando que la variación o no de la detención preventiva debe realizarse a través de una resolución debidamente motivada y no con una simple providencia, estableciendo la vulneración a sus derechos preceptuados en el art. 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Informe de la demandada

Gertrudis Bonifacia Barrenechea Aguilar, Jueza Civil y Comercial Primera en suplencia legal de su similar de Instrucción Penal de Llallagua del departamento de Potosí, presentó informe escrito, cursante de fs. 202 a 203 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)En efecto llevó adelante la audiencia de medida cautelar del impetrante de tutela estableciendo un plazo de cuatro meses de la detención preventiva;
  2. b)Cursa acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 3 de diciembre de 2021, al cumplirse la jornada laboral se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de sentencia de turno previa notificación a los sujetos procesales; empero, no pudo ser remitido porque la "ventanilla" ya no recibió expedientes debido a la vacación judicial, encontrándose cerrado el sistema;
  3. c)El Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo diez días antes del cumplimiento del plazo de la detención, si bien se encontraba fijada la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela, al percatarse que el cuaderno de control no fue remitido, instaló la audiencia el 13 de ese mes y año en ausencia del Ministerio Público y el denunciante donde se le hizo conocer a la defensa que ya no correspondía considerar la cesación de la detención preventiva por el cumplimiento del plazo previsto en el art. 239.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón de que el ente Fiscal ya presentó su requerimiento conclusivo de acusación el 3 de igual mes y año, por lo que no correspondía llevar adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva; y,
  4. d)Respecto a la vulneración al derecho a la libertad de locomoción este no se encuentra lesionado por los extremos antes desarrollados.
I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 205 a 207 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 13 de diciembre de 2021, así como la Resolución complementaria de misma data debiendo señalar nuevo día y hora de audiencia para considerar la situación jurídica del sindicado conforme lo establece la norma, en el término de veinticuatro horas, con costas a favor del accionante a establecer o evaluar en ejecución del fallo, determinación asumida con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Realizado el análisis de la Resolución de igual data, emitida por la Jueza demandada, se colige que dicho actuado lesiona el derecho a la libertad por ser un acto de omisión que constituye una vulneración al derecho al debido proceso siendo que se advierte un decreto "al parecer" de mero trámite y un recurso de reposición, en su parte fundamental destaca la inasistencia del Fiscal de Materia y del denunciante y/o querellante; además, resalta como aspecto principal la existencia de un pliego acusatorio resultando ante esa situación una nueva solicitud al amparo del art. 239.1 del CPP;
  2. 2)La audiencia de 13 de similar mes y año, debió resolver la situación jurídica de la persona cautelada, considerando que las medidas restrictivas de la libertad necesarias para asegurar los fines procesales legítimos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación;
  3. 3)Ante el señalamiento de audiencia, se debe tomar en cuenta que la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente no es causal para suspender la misma, en el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro Fiscal de Materia y más aún cuando en el municipio de Llallagua del departamento mencionado existen dos, incluso hay un tercero en el municipio de Uncía;
  4. 4)En cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa; por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad;
  5. 5)El juez de instrucción penal tiene por determinación del art. 54.1 del CPP, el control de la investigación, en relación a los arts. 302 y 223 del citado cuerpo legal, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria es el juez de la causa que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia penal que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares;
  6. 6)Los privados de libertad tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que la imposición de esta medida no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es esta la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica;
  7. 7)En la audiencia de 13 de agosto de 2021, se conoció la situación procesal del imputado y posteriormente se fijó audiencia para el 13 de diciembre de referido año, esta debió ser considerada y resuelta por el "Juez Cautelar"; en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo juez de sentencia penal o tribunal de sentencia penal, independiente de la presentación de la acusación formal ante su falta de radicatoria, la autoridad judicial demandada debió pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona; es decir, conforme a los elementos vertidos en dicha audiencia debe considerarse en una resolución fundamentada de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, debiendo emitir la resolución pertinente por tratarse de una persona privada de libertad y porque ya se tenía señalada con anterioridad una audiencia para tal efecto en cumplimiento al art. 235 ter. CPP; y,
  8. 8)En el presente caso no hay vulneración al derecho a la libertad siendo que el ahora accionante está siendo procesado por la presunta comisión de un ilícito y su causa es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional por lo que no puede disponerse bajo ningún aspecto por esta acción su libertad pura simple.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acta de audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 13 de diciembre de 2021, en la cual Gertrudis Bonifacia Barrenechea Aguilar, Jueza Civil y Comercial Primera en suplencia legal de su similar de Instrucción Penal de Llallagua del departamento de Potosí, determinando que el abogado vuelva a solicitar la cesación de la detención preventiva una vez reasumidas las actividades suspendidas por la vacación judicial (fs. 199 a 200 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que Gertrudis Bonifacia Barrenechea Aguilar, Jueza Civil y Comercial Primera en suplencia legal de su similar de Instrucción Penal de Llallagua del departamento de Potosí, quien a pesar de haber instalado la audiencia de cesación de la detención preventiva no realizó el análisis de la misma fundamentando que el Ministerio Público ya presentó su requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Al respecto, la , haciendo cita de la , establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad en ese entendido: "...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

En forma posterior, la , precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señala que: '...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Más adelante, la , realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: 'Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa'

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal " (las negrillas son nuestras).

III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, a través de la , que sistematizando entendimientos jurisprudenciales, estableció subreglas al señalar: "La de 20041 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la 2 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 3 y la , entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la 4 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230253/2023-S2Fuente oficial