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TCP

0253/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0253/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de protección de privacidad

Expediente: 53498-2023-107-APP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 100 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Jorge Antonio Erick Sainz Cardona contra Rodolfo Blanco Cuenca, Presidente; Walter Calla Cárdenas, Vicepresidente; y, Karina Lourdes Guerra Tejada, Secretaria General, todos del Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 20 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023, cursantes de fs. 38 a 46; y, 49 a 53, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2022, presentó una misiva dirigida el Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, solicitando certificado de ética profesional para postular a la Convocatoria de Elecciones del Directorio de dicho Colegio, para el periodo 2022 a 2024; obteniendo respuesta en la misma fecha, por parte del Presidente de ese Tribunal, mediante Nota CITE: TDEP 01/202"1" de 19 de enero de 2022, a través de la cual se le hizo conocer que fue sancionado por Resolución "07/97" -siendo lo correcto 06/97- de 27 de noviembre de 1997 en la ciudad de Potosí, y que al no haber cumplido con la condena impuesta, fue nuevamente penalizado mediante Resolución 08/99 de 4 de febrero de 2000, según los arts. 5 y 60 inc. a) del Código de Ética Profesional "...CAB de marzo de 2011" (sic).

Es así que, advertido que desde la última Resolución transcurrieron más de veintidós años, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2022, solicitó al Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, la cancelación del referido antecedente; pretensión que fue rechazada por el Presidente de ese Tribunal, a través de la Nota CITE: TDEP 005/2022 de 3 de febrero, indicando de forma confusa que si bien cumplió con las sanciones que le impusieron, éstas quedan registradas como antecedentes de su ejercicio profesional en esa entidad.

Argumento respecto al cual, peticionó se le indique el basamento legal para mantener vigente un antecedente disciplinario por más de veinte años; mereciendo respuesta recién el 13 de junio de 2022, mediante la Nota CITE: TSEP-CAB 46-2022 de 3 de igual mes y año, por la cual, el Tribunal Superior de Ética Profesional, se remite a su vez a la Nota CITE: TDEP 048/2022 de 20 de junio -emitida por el Tribunal Departamental de Ética Profesional de La Paz-, que señala que el art. 58 inciso c) del Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia (CAB), establece que el Tribunal Superior de Ética Profesional y los tribunales departamentales, deberán contar con una base de datos actualizada de todas las resoluciones ejecutoriadas; y de otro lado, el art. 65 del mismo Código, prescribe que la sanción de suspensión implica la inhabilitación temporal ya sea del ejercicio profesional y/o actividades institucionales del arquitecto, y se publica al interior del colegio departamental y nacional, así como a sus tribunales de ética respectivos; teniendo dicha base de datos, el objetivo de contar con la información idónea y precisa a tiempo de extender las certificaciones que solicitan las y los arquitectos, sobre la existencia o no de resoluciones de suspensión del ejercicio profesional o de actividades institucionales. Añadiendo en dicha respuesta, que el art. 59 del mismo cuerpo normativo "...EXCEPTUA EL DERECHO DE DIRECCION INSTITUCIONAL" (sic), para mantener vigentes los antecedentes a fin de garantizar la idoneidad de los directivos o autoridades del Colegio de Arquitectos y que los aspirantes a ocupar cargos directivos tengan una trayectoria limpia en su vida institucional, sin antecedentes procesales para garantizar los intereses de la asociación y de los colegiados, frenando las pretensiones de aquellos profesionales sancionados.

Respuesta que califica como carente de fundamentación y motivación, además de apartarse de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; puesto que, a través de un criterio subjetivo, se impone una pena de por vida constitutiva de infamia, al no admitir la rehabilitación de la persona sancionada, cuya penalidad se entiende es temporal; por lo que, al ser el banco de datos de registro disciplinario, lesivo a su honra y honor, además de restrictivo a sus aspiraciones profesionales cuyo ejercicio se precia de intachable, acude al presente mecanismo procesal para procurar la eliminación del dato que le es pernicioso.

Finalizó indicando que, tanto el Tribunal Departamental de Ética de La Paz, como su persona, acudieron en consulta al Tribunal Superior de Ética -del Colegio de Arquitectos de Bolivia- radicado en la ciudad de Cochabamba, cuyos miembros, través de la Nota CITE: TSEP-CAB 46-2022, marcaron posición e indicaron a la referida instancia departamental, que no se cancelará su antecedente disciplinario; por lo que tendrían calidad de terceros interesados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al honor, a la honra y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21, 22, 117.II y 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la eliminación, supresión y cancelación del antecedente disciplinario registrado en su contra, que cursa en la base de datos del Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 99, en presencia del peticionante de tutela, de la parte accionada y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de protección de privacidad, y ampliando en audiencia, señaló que el negarle la cancelación de sus antecedentes disciplinarios, transgrede el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y de otro lado, sobre la procedencia de su acción tutelar para el resguardo de sus derechos invocados, citó las , , entre otras.

A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que no existe previsión normativa que le permita cancelar su registro disciplinario; reiterando que éste no solo le ocasiona perjuicio para postularse como directivo del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, sino también a consultorías; de otro lado, indicó que no se precisa a qué norma correspondería el art. 59, puesto que la Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto -Ley 1373 de 13 de noviembre de 1972- tiene solo treinta y "seis" artículos. Y finalmente, indicó que no activó ninguna acción de control normativo.

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