Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el Director General del SENASIR, vulneró el derecho a la petición del ahora accionante ya que no se brindo una respuesta efectiva y oportuna a su petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…De lo anteriormente mencionado, y de acuerdo a los informes emitidos tanto por la Abogada y el Encargado Jurídico Social de dicha institución, a la solicitud planteada por el accionante al Director General del SENASIR, se evidencia que no se cumplió en otorgar una respuesta efectiva y oportuna a la petición de una revisión de promedio salarial, emitiéndose la resolución 000392 de 12 de enero de 2005, objeto de la presente acción tutelar. En base a los mencionados informes y sin tener la certeza que fueren valorados por el Director Ejecutivo, es decir, no existe un pronunciamiento en cuanto al contenido de los mencionados informes en cada Resolución. Asimismo, se observa la falta de fundamentación y motivación solicitada por el accionante, lo cual conlleva una falta de inseguridad jurídica a todas las personas que tienen peticiones para contar con una información oportuna, efectiva, objetiva y completa, vulnerando así el principio del debido proceso con relación a la fundamentación y motivación que debe considerar toda resolución no solamente jurisdiccional sino también en el campo administrativo, conforme al Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2013 Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional
Expediente: 01631-2012-04-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 86/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenón Adolfo Condori Condori contra Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Fue trabajador en el Centro Minero de la Chojlla, dependiente de la Empresa Minera “International Mining Co”. Posteriormente, estuvo a cargo de la Asociación de Trabajadores Mineros de La Chojlla, en el cantón Yanacachi, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz. Donde prestó servicios durante diecinueve años, diez meses y veintisiete días, desempeñando varias funciones en ese tiempo. Iniciando su trámite de jubilación el 27 de marzo de 1998, bajo el Sistema de Reparto.
El 12 de enero de 2005 la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución 00392, donde determinó que se le otorgue la renta única de vejez con reducción de edad, en el monto de Bs 440.- (cuatrocientos cuarenta bolivianos) a partir del mes de noviembre de 2004, y no así desde enero de 2002, sin considerar que habrían iniciado el trámite el 15 de septiembre de 2003, descontándole el 16% como deducción a la edad de 55 años, mencionando que ello no se aplicaría para los trabajadores de interior de mina, teniéndose así el derecho a considerarse el descuento de un año de su edad, por cada dos años trabajados en interior mina considerado una modalidad de trabajo altamente riesgoso, labor que realizó por más de quince años. Asimismo le efectuaron un descuento de Bs5 720.- (cinco mil setecientos veinte bolivianos), por concepto de Pago de Renta Anticipada (PRA), notificación efectuada con dicha Resolución el 15 de febrero del 2005.
El 21 de septiembre de 2005, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR dando respuesta a su solicitud de reclamación por descuento indebido del PRA, emitió la Resolución 015972, disponiendola devolución del descuento realizado, siendo notificado con ese fallo el 11 de abril de 2007.
El 13 de abril de 2007 presentó la solicitud de revisión de su promedio salarial, pero el 30 de mayo del indicado año el departamento jurídico social de SENASIR expresó textualmente "Por consiguiente encontrándose correctamente calificada la renta única de vejez no corresponde considerar la solicitud de reclamo, debiendo procederse al archivo del expediente, previa notificación al asegurado" (sic).
Finalmente alega que, la ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 1997 por consiguiente todos aquellos que se jubilaron bajo el sistema de reparto, debe calcularse el promedio salarial en base a las rentas de los doce últimos meses anteriores a mayo de 1997. O sea, en su caso como era aportante en minería chica, desde el mes de septiembre de 1995 hasta el mes de abril de 1997, como consta del certificado de salarios y aportes al Fondo de Pensiones Básicas, extendido por el Presidente de la Asociación de Trabajadores de la Mina Chojlla el 30 de mayo de 2003. De la suma y división de los montos ganados sobre los cuales aportó el promedio es Bs2 534.- (dos mil quinientos treinta y cuatro bolivianos) y no Bs630.- (seiscientos treinta bolivianos) como estableció la Comisión de Calificación de Renta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho de beneficios sociales como trabajador; citando al efecto el art. 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga el cálculo de su renta desde el mes siguiente a su retiro, en cumplimiento al art. 16 del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de junio de 1977 y art. 67 de la Resolución Secretarial 10000897 y por 21 de julio de 1997. El cálculo de los doce últimos meses de salario a la fecha de su retiro en cumplimiento de los arts. 67 y 88 de la Resolución Secretarial de referencia; y, que no se proceda al descuento del 16% por no cumplir los 55 años de edad, al ser contrario con el art. 46 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 9 de su Reglamento y art. 1 del Decreto Supremo (DS) 17305 de 24 de marzo de 1980.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2012, conforme al acta cursante de fs. 110 a 113 en presencia de la parte accionante asistido de su abogado, los apoderados de la parte demandada, ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido integro de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, presentaron informe cursante de fs. 107 a 109 vta., manifestó que: a) La actual autoridad ejecutiva del SENASIR sería su representado y no así Yoni Exeni León, situación que implicaría falta de legitimación pasiva; b) Zenon Adolfo Condori Condori fue notificado con la Resolución 000392 de la Comisión de Calificación de Rentas el 15 de febrero de 2005, teniendo cinco días para interponer recurso de reclamación en caso de no estar conforme con la misma, habiendo solicitado revisión de su promedio salarial el 13 deabril de 2007, de forma extemporánea; es decir, después de dos años y dos meses de notificada con la Resolución 000392 que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales; c) La presente acción no se activa si previamente no se agotó la instancia administrativa; d) Conforme al art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, procede la otorgación de renta única de vejez a partir de noviembre de 2004 ya que la presentación de la documentación faltante que acreditó las ciento ochenta cotizaciones fue el 7 de octubre de 2004; e) El art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997 establece que los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de ciento ochenta cotizaciones y cuenta con 45 años las mujeres y 50 años los varones al 1 de mayo de 1997, podrían acogerse a la renta con reducción de un 8% por cada año de disminución de la edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años las mujeres y de 55 años los varones; y el asegurado Zenón Condori a momento de emitirse resolución contaba con 53 años, correspondiendo la reducción del 16% por faltarle 2 años para alcanzar con el requisito en lo que respecta a la edad, conforme a los arts. 23 y 24 del Manual de Prestaciones para Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretaría 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; f) No correspondería considerar la renta como actividades insalubres y penosas tal como pretende hacer parecer el accionante, porque de acuerdo al art. 46 del CSS, es requisito que el trabajador haya sido calificado por el Departamento de Medicina del trabajo de la Unidad de Recaluación de la Caja Nacional de Salud como penoso e insalubre, como lo establece el DS 17305; g) El accionante nunca solicitó a lo largo de trámite que se lo considere como trabajador interior mina y otras actividades insalubres y penosas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 86/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 114 a 117, concediendo la tutela solicitada, revocando la Resolución 000392/2005 de 12 de enero, disponiendo que la entidad pública SENASIR emita nueva resolución, sin la suspensión de la renta que viene gozando en la actualidad el accionante; en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la legitimación la SC 1601/2010-R de 15 de octubre, estableció que no sólo se puede activar contra aquellas autoridades que supuestamente hayan lesionado los derechos y garantías constitucionales al momento de emitir una determinada resolución, sino también puede activarse contra aquella persona que dejó el cargo y aquella otra autoridad que estuviese ejerciendo en reemplazo del anterior; 2) Con relación a la subsidiariedad y el incumplimiento del principio de inmediatez, fueron dilucidados en el Auto Constitucional 0160/2012-RCA de 2 de octubre que consta en obrados; 3) Los informes emitidos por la abogada jurídica social así como del Encargado Jurídico Social del SENASIR respecto a una solicitud realizada por el accionante al Director General de SENASIR, la misma no se cumplió con la formalidad y respuesta efectiva y oportuna a su reclamo de solicitud de revisión de promedio salarial; 4) Los dos informes efectuados por la Abogada y Asesor de SENASIR, de acuerdo al sistema administrativo, serían la base para poder valorar la autoridad ejecutiva y emitir la resolución respectiva, no existiendo un elemento de convicción que amerite que estos informes jurídicos hubiesen sido o no valorados por el Director Ejecutivo y se emitió una resolución objeto de la presente acción en base a estos informes jurídicos cuando debería haber un pronunciamiento en cuanto al contenido y forma de esta posición asumida por el Abogado de SENASIR para emitir la resolución respectiva, violando así el principio del debido proceso referente a su fundamentación y motivación; y, 5) La Resolución 0392/2005 de 12 de enero, no tendría la debida fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:II.1. El 16 de febrero de 1993, la Empresa Minera "International Mining Company" "Grupo Minero de la Chojlla" emitió certificación de servicios prestados a Zenón Adolfo Condori Condori a dicha empresa por el tiempo de trece años, cinco meses y veintisiete días, como trabajador de interior mina (fs. 1).
II.2. El 29 de abril de 2003, la Asociación de Trabajadores Mineros de la Chojlla el 29 de julio de 2004, certificó al accionante sobre los salarios percibidos y aportes efectuados al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) desde el mes de julio de 1995 hasta julio de 1997 (fs. 3).
II.3. La Asociación de Trabajadores Mineros de la Chojlla, expidió el certificado de trabajo donde el demandante prestó servicios por el lapso de seis años y cinco meses, de metalero en interior mina (fs. 2).
II.4. El 12 de enero de 2005, de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución 000392, resolviendo otorgar a favor de Zenón Adolfo Condori Condori renta única de vejez con reducción de edad, en el monto de Bs440.-, renta que se pagara a partir del mes de noviembre de 2004 (fs. 4).
II.5. El accionante solicitó al Director Ejecutivo de SENASIR el 13 de abril de 2007, la revisión de promedio salarial, pidiéndole se tome en cuenta los últimos tres meses en que presto su trabajo en la Asociación de trabajadores de la Mina Chojlla en el año 1997 (fs. 6).
II.6. El 30 de mayo de 2007, La Abogada Jurídico Social del SENASIR Eva Tijerina Calderón emitió el informe jurídico social, donde indicó que la calificación de renta por vejez que se emitió no corresponde ser revisada, mencionando que el asegurado percibiría una renta única total de Bs1 167.- (un mil ciento sesenta y siete bolivianos), el mismo que fue notificado al accionante (fs. 7 y vta.).
II.7. El 21 de mayo de 2012, Zenón Adolfo Condori Condori, solicitando la nulidad de la Resolución 00392 de 12 de enero de 2005, por ser contraria al art. 48 de la CPE, pidiendo una revisión y emisión de una Resolución que le reconozca el derecho a una calificación justa, por haber trabajado en lugar insalubre (fs. 10 y vta).
II.8. El 1 de junio de 2012, el Encargado Jurídico Social del SENASIR atendiendo la nota de 21 de mayo del presente año, comunica al accionante que éste interpuso recurso de reclamación que interpuso contra la Resolución 000392 el 12 de enero de 2005, lo abrirán tomado sin tomar en cuenta que tenía el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de notificación y entrega de la resolución al interesado, disponiendo que el respectivo expediente sea remitido al área de Archivo Central (fs. 11 a 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la Resolución 000392 de 12 de enero de 2005, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, vulneró sus derechos y beneficios sociales, al no haberse realizado correctamente sus cotizaciones y calificar una renta de Bs440.-, sin tomar en cuenta que trabajó más de diez años en lugar insalubre como es en interior mina. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del estado promulgada el 7 defebrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimarey (tierra sin mal) y qhapajñan (camino de vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
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