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TCP

0254/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0254/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2020-S2 Sucre, 31 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 31104-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 115/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 213 a 216 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walberto Gareca Cavero y Teodomiro Rengel Huanca contra María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Idelfonso Mamani Romero, Lucy Cruz Villca, Edgar Gonzáles López y Lidia Iriarte Tórrez, Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de julio y 2 de agosto de 2019, cursantes de fs. 120 a 127; y, 130 a 131 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de la Nota LES/JN/MNR-04/2018 de 23 de julio, enviada por Luís Eduardo Siles Pérez, Jefe del partido político Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), la Presidenta y Vocales del TSE emitieron la Resolución TSE-RSP-ADM 485/2018 de 2 de octubre, resolviendo registrar el Testimonio Notarial 132/2018 del Comando Nacional Ordinario denominado "Nuevo MNR", presentado por la citada tienda política, realizado el 13 y 14 de julio de igual año, disponiendo la notificación de la misma con la presente Resolución.

En ese mérito, el 26 de octubre de 2018 en calidad de militantes activos del MNR, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la precitada determinación; producto de ello, el TSE a través del proveído de 19 de noviembre de igual año, dispuso correr en traslado con el indicado recurso al Jefe Nacional de su organización política, para que en el término de cinco días calendario a partir de su legal notificación responda al mismo; posteriormente, pronunció la Resolución TSE-RSP-JUR 008/2019 de 7 de febrero, declarándolo improcedente por formalidades intrínsecas y en virtud al plazo, debiendo ser considerado en el fondo, demorando más de seis meses en su tratamiento sin ningún justificativo, cuando la ley señala que debió ser resuelto en el término de quince días, aplicando así un procedimiento no contemplado en la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, y emitiendo una respuesta que no era precisa ni congruente con lo solicitado, vulnerando sus derechos a la petición y al debido proceso, ya que no explicaron las razones de hecho ni de derecho que justifiquen la decisión adoptada; es decir, careciendo de fundamentación y motivación en el fondo de la cuestión planteada.

En todo este proceso, las autoridades demandadas incurrieron en dilaciones indebidas, dejando a los miembros del MNR en indefensión, porque no les permitieron tener acceso a todos los actuados, emitiendo resoluciones que no guardan congruencia, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su impugnación, dejándoles en un estado de incertidumbre, por cuanto se demostraron las observaciones y contradicciones en las que incurrió la citada entidad electoral y que influyen en la vida partidaria de su organización política, al tratarse de la conformación de la estructura interna y la modificación de sus documentos constitutivos realizados en un acto que el mismo TSE observó a través del Auto TSE-RSP-JUR 016/2018 de 13 de julio y luego que validó, sin considerar la congruencia y sistematización de sus propios fallos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia y, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de razonabilidad y el "valor justicia", citando al efecto los arts. 24, 115, 116, 117.I, 119, 120.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de julio de 20200254/2020-S2Fuente oficial