Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2022-S1 Sucre, 16 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 26775-2018-54-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 308 a 311 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Murillo Poppe contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2018, cursantes de fs. 242 a 249 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que le inició la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público -entidad tercera interesada-, habiéndose emitido la Sentencia 122/2017 de 22 de agosto (que declaró probada la demanda y dispuso que se proceda al pago del monto ejecutado en el plazo de tres días), su persona interpuso excepciones de falta de personería, falta de fuerza ejecutiva, compensación, prescripción quinquenal de capital, y, prescripción bienal respecto a los intereses; en tal sentido, el 18 de octubre de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, declarando improbadas las primeras cuatro excepciones planteadas, y probada en parte la excepción de prescripción bienal de los intereses opuestos -comprendida entre los periodos del 19 de septiembre de 2011 al 19 de septiembre de 2017-; y, en lo demás mantuvo incólume la Sentencia Inicial.
Así, en mérito a la determinación asumida en la Sentencia 157/2017, interpuso recurso de apelación que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridades demandadas-, quienes pronunciaron el Auto de Vista 047/2018 de 31 de enero, revocando parcialmente la indicada Sentencia, declarando probada la excepción de compensación y parcialmente probada la excepción de prescripción bienal de intereses hasta septiembre de 2015; no obstante, en dicho fallo de segunda instancia se incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)Respecto a la excepción de falta de personería, su persona planteó el recurso de apelación acusando una errónea interpretación del art. 381.II.2 del Código Procesal Civil (CPC)1; toda vez que, la Jueza a quo desestimó dicha excepción indicando que se trataría de un defecto de forma, sin considerar que se opuso la indicada excepción debido a que no se acreditó documentalmente la nueva representación "...de los diferentes Órganos Judiciales y el marco de la actual estructura del mismo" (sic); no obstante, en relación a esta excepción, los Vocales demandados no respondieron a su agravio, pues se limitaron a señalar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, tales como, el presunto reconocimiento de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público efectuado por la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI); la inexistencia de defectos de forma; la legitimidad en la actuación del mandatario de dicha Organización; y, la legitimación de la citada entidad. En tal sentido, se incurrió en argumentos inmotivados e incongruentes; y
- b)Respecto a la excepción de prescripción del capital, se interpuso el recurso de apelación alegando que:
- b.1)La Jueza a quo efectuó una sesgada apreciación de la prueba documental esencialmente relativa al contrato base de ejecución; empero, al respecto, los Vocales ahora demandados no responden de manera clara, precisa y concluyente; además, omitieron valoraron dicho contrato, el cual en su Cláusula Sexta prevé la "cláusula de aceleración" que se aplica en su caso al consignar que se ingresa en mora cuando se deja de cancelar el crédito, tal como constaban en los extractos presentados por la entidad demandante que no fueron considerados ni analizados por las autoridades judiciales demandadas; y, de forma incongruente confundieron la excepción de prescripción con la excepción de compensación; y,
- b.2)Se incurrió en una "errónea interpretación y no aplicación" de los arts. 1493, 1497 y 1507 del Código Civil (CC)2; empero, los Vocales demandados no respondieron a dicho agravio, limitándose a señalar que su persona al plantear la excepción de compensación, automáticamente hubiese renunciado a la prescripción, lo cual no es evidente y no se ajusta a derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, "a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y la aplicación objetiva de las leyes" (sic), citando al efecto, los arts. 13.I y II, 115, 116, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y deje sin efecto el Auto de Vista 047/2018 de 31 de enero y se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 307 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó que:
- 1)En relación a la excepción de falta de personería, el Tribunal de alzada actuó con un criterio absolutamente sesgado e incongruente, estableciendo que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público otorgó poder a Jorge Luis Zeballos Espada, quien tuviese toda la legitimación para accionar en la vía ejecutiva una demanda en su contra, debido a que la citada Mutualidad hubiese presentado una documentación de la ASFI que reconoce su vigencia; no obstante, no se consideró que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la Mutualidad cambio su estructura; por lo que, la conformación de los miembros y del Directorio era diferente; y,
- 2)En lo concerniente a la excepción de prescripción del capital, el Tribunal ad quem incurre en una errónea interpretación y valoración probatoria, pues con un criterio absolutamente sesgado se estableció que la prescripción operó "...desde que el derecho ha podido hacerse valor o desde que el titular ha dejado de ejercer, pero según la sala puede en el caso de autos habría una contradicción o habría una conexitud entre lo que significa la excepción de prescripción con la excepción de compensación, ese es un error en el que incurre la sala en cuanto a la interpretación y por ello revoca la decisión de la juez y declara improbada la excepción de prescripción en cuanto se refiere al tema de los intereses" (sic).
Por otra parte, considerando el memorial presentado por la entidad ahora tercera interesada, se tiene que, la misma reconoce que se suscribió un contrato el 27 de enero de 2009; y, que el 17 de septiembre de 2017 se inició un proceso ejecutivo; y, a criterio de la Mutualidad la acción ejecutiva no hubiera prescrito no solo en cuanto a los intereses, sino esencialmente en cuanto al capital; no obstante, debe considerarse que si bien su persona dejó sus funciones el 2012, es en septiembre del año 2011 que dejó de aportar, lo que significa que ingresó en mora a partir de esta última fecha, fecha desde la cual se debe computar los cinco años que determina la ley, a efecto de establecer la temporalidad y la prescripción, ello a fin de impedir el ejercicio intempestivo de la autoridad judicial; como ocurrió en su caso, en el que según los Vocales demandados el hecho de admitir que se dé cumplimiento a la Cláusula Quinta del contrato habría asumido en la renuncia al término de prescripción, lo que es totalmente falso, porque "...la sala no hace explicación, ni una explicación cabal presamente de los alcances del Art. 1492 del CC, cuando de manera expresa señala lo siguiente, 'los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular nos la ejerce durante el tiempo que la Ley establece' aquí que ha ocurrido señor Juez, la mutualidad del poder judicial ha iniciado una acción ejecutiva, después de transcurrido alrededor de siete años, en las que el señor Murillo ingreso en mora, independientemente inclusive del plazo en que dejo de aportar si vamos a contabilizar la fecha del mes en las que el cesó sus funciones, el año 2012, errónea interpretación del precepto citado y asimismo ha efectuado una errónea interpretación de los alcances del art. 1503 del CC, cuando de manera expresa señala en su párrafo segundo, 'la prescripción se interrumpe por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor' basada en una interpretación sesgada de esta norma para tratar de acreditar o demostrar que existiese una correlación o concordancia o conexitud entre la excepción de compensación y la excepción de prescripción, por tanto estamos ante una resolución reitero, que viola la aplicación objetiva de la Ley..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, no presentaron informe escrito ni se constituyeron en audiencia pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 252 y 253. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ronald Alvarado Alba Montaño, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 281 a 285 vta., así como en audiencia pública, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:
- i)En relación a la excepción de falta de personería, el Auto de Vista 047/2018 se pronuncia de manera clara, explicando los motivos que sostuvieron su decisión; toda vez que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público es una institución debidamente reconocida, hecho que es acreditado con el contenido del Poder "213/2017", en el que se encuentra transcrito el reconocimiento de la personalidad jurídica realizada por el Ministerio de Autonomías;
- ii)Al tenor de lo dispuesto por los arts. 1496.II y 365 del CC, no existe una valoración arbitraria o irrazonable respecto a que la excepción de compensación excluye la excepción de prescripción;
- iii)De manera errada y forzada el peticionante de tutela pretende utilizar ésta acción de amparo constitucional para que se vuelva a considerar la figura de la prescripción del capital; empero, se debe tener presente que el espíritu de los arts. 1502, 1493, 508 y ss. del CC relativos a la prescripción, que señalan de manera clara que los plazos no se inician si existe una fecha o condición a vencer, y al efecto, el documento base de ejecución reconoce como fecha de vencimiento enero de 2017, no estando cumplido el mismo ni la condición dispuesta en la Cláusula Séptima relativa al incumplimiento de las amortizaciones por retiro forzoso, voluntario o fallecimiento que constituye al deudor en mora; por lo que, el plazo no se encuentra vencido; y, vi) El demandante de tutela solicitó que se compense la deuda que contrajo con las prestaciones a las que tiene derecho; consiguientemente, está reconociendo y autorizando la compensación; sin embargo, pide una prescripción, solicitamos se tenga presente que debemos erogar gastos para perseguir deudas ante la existencia de deudores que pretenden beneficiarse dolosamente de dineros sociales administrados sin fines de lucro.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 308 a 311, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la lectura del Auto de Vista 047/2018 emitido por los Vocales demandados, no se evidencia la falta de fundamentación alegada por el solicitante de tutela; por cuanto, de manera clara se explicó porque consideran que la excepción de falta de personería en el ejecutante resulta improbada, señalando al respecto que el núcleo central de dicha excepción está ligada a la legitimación procesal de las partes o su representación en el proceso, de tal manera que lo observado no tiene incidencia para el objeto de la excepción, pues en el marco de lo señalado precedentemente, no se advierte carencia de legitimación en la entidad ejecutante para demandar ejecutivamente pues dicha figura se encuentra expresamente en el contrato como entidad acreedora;
- b)Si bien, el accionante identificó la prueba que a su criterio no fue debidamente valorada por los Vocales demandados; sin embargo, no logró precisar de manera clara la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad o equidad al momento de su valoración; consiguientemente, no existe carga argumentativa suficiente que precise con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectó el derecho al debido proceso en sus componentes de correcta valoración de prueba, verdad material y prevalencia del derecho sustancial y la aplicación objetiva de las leyes;
- c)El impetrante de tutela se limitó a manifestar que el Auto de Vista cuestionado no responde de manera clara, precisa y concluyente, respecto a la excepción de prescripción de capital incurriendo en un error de hecho y de derecho respecto a la interpretación correcta de los arts. 1492.I, 1493, 1497 y 1507 del CC; y,
- d)El peticionante de tutela pretende utilizar la acción de amparo constitucional como otra instancia procesal, pues denunció la carencia de fundamentación y motivación, falta de valoración de la prueba, lesión a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y la aplicación objetiva de las leyes; sin embargo, no desarrolló los argumentos legales con relación a los aspectos reclamados, pidiendo se deje sin efecto y solicitando la revisión de la valoración de la prueba sin cumplir los estándares requeridos y ampliamente desarrollados en la SC "0365/2005" entre otras.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 30 de abril de 2019; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se formuló excusa por la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas (fs. 325), que fue resuelta mediante , cursante de fs. 326 a 328, que declaró legal la excusa formulada. Siendo sorteada nuevamente la causa el 12 de abril de 2022, conforme se tiene a fs. 335, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2017, Jorge Luis Zeballos Espada en representación legal de Ronald Álvaro Alba Montaño, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, interpuso demanda ejecutiva contra Héctor Murillo Poppe -ahora accionante- para que el mismo proceda al pago de $us19 709,76.- (diecinueve mil setecientos nueve 76/100 dólares estadounidenses) de capital más intereses ordinarios desde el día de la mora, más daños y perjuicios ocasionados (fs. 20 a 23 vta.); así en mérito a dicha demanda, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 122/2017 de 22 de agosto, declarando probada la demanda y disponiendo la citación del ejecutado de plazo vencido para que dentro del tercer día pague el saldo adeudado (fs. 24 a 25).
II.2. En mérito a la determinación asumida en la Sentencia 122/2017, el impetrante de tutela por memorial de 3 de octubre de 2017, opuso excepciones de impersonería, falta de fuerza ejecutiva, compensación, y prescripción de capital e intereses (fs. 33 a 38); dando lugar a la emisión de la Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, por la que, la Jueza de la causa declaró:
- 1)Improbadas las excepciones de impersonería, prescripción de capital, falta de fuerza ejecutiva y compensación; y,
- 2)Probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses comprendidos entre los periodos de 19 de septiembre de 2011 al 19 de septiembre de 2017. Manteniendo en lo demás incólume la Sentencia 122/2017 (fs. 57 vta. a 61 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 157/2017, solicitando se revoque la misma y en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones interpuestas, alegando que:
- i)En lo concerniente a la excepción de falta de personería, en primera instancia se estableció que no se acreditó dicha excepción, razonando que el mandato otorgado a Jorge Luis Zeballos Espada "'no adolece de ningún defecto de forma, adecuándose la actuación del mandatario a los términos en que el mismo fue conferido...' y que '...no es evidente...' que no hubiese acreditado la existencia de los representantes de la entidad ejecutante, por ser dice: '...aspectos que no pueden ser discutidos en la presente instancia...'" (sic); no obstante, en ese análisis se incurrió en la transgresión del art. 381.II.2 del CPC, debido a que: i.a) La excepción no fue opuesta observando requisitos de forma del Testimonio de Poder "213/2017", sino se alegó que "...el actual presunto 'representante' de la Mutualidad..." (sic) que inició el proceso ejecutivo no acreditó la representación suficiente, ello considerando que se modificó los Estatutos y otras normativas internas y se habría cambiado la composición del Directorio de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; i.b) No existe ningún documento o justificativo jurídico que sustente el cambio de calidad de dicha Mutualidad, es decir, tal organización es una entidad no financiera que obtuvo su personalidad jurídica a través de resolución emitida por el Ministerio de Autonomías; consiguientemente, no puede solicitarse el cobro de adeudos como si fuese una entidad financiera cobrando intereses y otros gastos, pues de ser así su personería jurídica hubiese sido otorgada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; y, i.c) Es falso que su persona reconoció la "imaginaria representación" y que hubiese realizado aportes en julio y septiembre de 2012, pues conforme consta de los extractos bancarios presentados por la misma Mutualidad, dejó de cancelar esos pagos en septiembre de 2011, es decir, un año antes a lo alegado en Sentencia 157/2017;
- ii)En relación a la excepción de prescripción, la autoridad judicial de primera instancia razonó que conforme al documento base, dicha obligación principal vencía en enero de 2017, en el plazo de noventa y seis meses, computables desde la suscripción del documento, en tal sentido, determinó que las previsiones contenidas en los arts. 1492, 1493, 1497 y 1507 del CC no eran aplicables; no obstante, en dicho análisis no se advirtió que en la Cláusula Sexta se estipuló una "cláusula de aceleración" previendo que cuando el deudor deje de cancelar el crédito (por retiro forzoso, voluntario o fallecimiento), la obligación perseguida se hace exigible a partir de ese momento, además cuando se dejó de realizar los aportes a la Mutualidad y no así al vencimiento de las imaginarias noventa y seis cuotas. Así, de los extractos presentados por la Mutualidad (relativos al pago del crédito y de los aportes) se evidencia que se dejó de cotizar y cancelar el crédito en septiembre de 2011 "...empero aparece en la segunda Planilla de Cotizaciones, como si hubiese cotizado inclusive hasta julio de 2012, aspecto que no es evidente, pues, conforme hice constar en el memorial de excepciones, Yo, dejé de cotizar de enero de 2012, junto a todos los otros funcionarios dependientes de la misma entidad, y posteriormente, dejé de trabajar el 22 de noviembre de 2012, siendo totalmente falsos esos imaginarios pagos de intereses que aparecen en dicha planilla en noviembre de 2013 y también son falsas las cotizaciones que aparecen en esas planillas de aportes voluntarios hasta julio de 2012, aspecto que no es evidente, pues, conforme hice constar en el memorial de excepciones. Yo, dejé de cotizar de enero de 2012, junto a todos los otros funcionarios dependientes de la misma entidad, y posteriormente, dejé de trabajar el 22 de noviembre de 2012, siendo totalmente falsos esos imaginarios pagos de intereses que aparecen en dicha planilla en noviembre de 2013 y también son falsas las cotizaciones que aparecen en esas planillas de aportes voluntarios hasta julio de 2012. Pues desde enero de 2012 -reitero- deje de cotizar, y no puede ser que ahora aparezcan pagos a la deuda, luego de más de un año de haber dejado de trabajaba en el Poder Judicial y que aparezcan cotizaciones en la gestión 2012, cuando desde enero yo ya no efectué cotización alguna, conforme se demuestra por las boletas de pago que se presentó como prueba de mi parte y que cursan en obrados y que no han sido considerados por su Autoridad, pues esos aportes, YA NO SE REALIZABAN POR PLANILLA, sino voluntariamente mediante depósitos realizado a las cuentas de la Mutualidad. Por consiguiente, si se considera que ingresé en mora por el crédito el mes de septiembre de 2011, y volví a ingresar en mora cuando; dejé de cotizar a la Mutualidad el mes de enero de 2012, (pese a que la planilla presentada dice julio de 2012), implica claramente que la mora establecida la cláusula Séptima del documento base de la ejecución se había activado, a partir de la primera fecha (septiembre de 2011), pero siendo amplios, considerando inclusiva la última fecha enero de 2012 (o inclusive agosto de 2012 como se hace aparecer ahora), computando hasta la fecha de citación con la presente demanda, el 19 de septiembre de 2017, han transcurrido exactamente, cinco años y 19 días, es decir, el plazo previsto para la extinción de la acción ejecutiva, como un presunto derecho patrimonial de la entidad ejecutante,-computables desde el momento en que se hizo exigible- en aplicación de los arts. 1492, 1493, 1497 y especialmente 1507, todo del Código Civil, a la fecha se encuentran superabundantemente vencido." (sic);
- iii)Respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, en primera instancia, se consideró indebidamente que el documento que sustenta el proceso ejecutivo tiene la suficiente fuerza ejecutiva; no obstante, dicho documento establecía algunas modalidades de incurrir en mora, las cuales no fueron acreditadas; pues únicamente se tomó en cuenta la liquidación de "fs. 15 de obrados" sin apreciar los otros documentos presentados por su persona, los cuales acreditaban las fechas en las que se dejó de cancelar el préstamo, de efectuar las cotizaciones e inclusive la fecha de su retiro del Órgano Judicial; y,
- iv)Sobre la excepción de compensación, la Jueza a quo determinó su rechazo -transgrediendo lo previsto en los arts. 381.II.8 del CPC y 351.4 y 363 y ss. del CC- alegando que no se habría presentado un documento que tenga igual fuerza ejecutiva al que sustenta el proceso ejecutivo; sin embargo, no se advirtió que esa compensación este plenamente autorizada y establecida en el mismo documento base de la ejecución, en el cual se establece que la "'...deducción automática del saldo deudor de las prestaciones a que tuviera derecho a la fecha del retiro o fallecimiento'" (sic); en tal sentido, debió liquidarse los fondos de compensación y de retiro que tenía su persona como funcionario del Órgano Judicial, compensación a la que tiene derecho, conforme a la normativa vigente al momento de la firma de dicho documento (fs. 68 a 71).
II.4. Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, Jorge Luis Zeballos Espada en representación legal de Ronald Álvaro Alba Montaño, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contestó al recurso de apelación interpuesto, solicitando se declare la improcedencia del mismo, manifestando al efecto que:
- a)En relación a la excepción de falta de personería:
- a.1)La apelación no tiene razón de ser, pues, el mandato otorgado por el Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público (Poder 213/2017 de 2 de febrero) no requiere que el mandatario haga esfuerzo alguno por demostrar de donde emerge su personería, ya que conforme se tiene de las inserciones incluidas en el indicado Poder, queda demostrado de donde emerge la representación del Gerente General y de los directores;
- a.2)Según el art. 33 del Estatuto Orgánico de la Mutualidad, su directorio está conformado por representantes de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura y Fiscalía General de la República; no obstante, debido a la extinción de dichas instituciones su representación quedo sin vigencia legal o de imposible aplicación; no obstante, en virtud al art. 25 de dicho Estatuto, los vocales, jueces, personal administrativo, fiscales y otros quedaron como representantes; además, en Asamblea General de 3 de febrero de 2012, en mérito a los arts. 7, 27 y 33 del Estatuto Orgánico se decidió reconformar el Directorio, determinación que no puede ser observada por provenir del máximo órgano de decisión de la Mutualidad, como lo es la Asamblea. Consecuentemente, la representación es legal y nace del aludido Estatuto, y en caso de que existiera una anomalía en la designación de sus directores, la nulidad o invalidez de dicho mandato tendría que ser planteada ante las instancias que los designaron o judicialmente en proceso especial y no así en un proceso ejecutivo que tiene otro objeto; y,
- a.3)El Estado a través del Ministerio de Autonomías emitió la Resolución Ministerial 053/2015 de 21 de abril, que reconoció la personalidad jurídica de la Mutualidad, estableciendo que es una entidad civil sin fines de lucro;
- b)Respecto a la excepción de prescripción del capital, la impugnación de la misma es insostenible, debido a que se realizó una valoración clara y precisa en la Sentencia 157/2017, estableciendo que la deuda no se encuentra prescrita, pues el acreedor tiene la facultad de exigir el pago de las obligaciones contraídas por el deudor en el término que así lo pactare el documento y la ley; por lo tanto, en el documento de préstamo base se estableció un plazo de ocho años, noventa y nueve cuotas que el deudor debió cubrir hasta febrero de 2017, el cual no realizó; por lo que, se instauró el proceso ejecutivo quedando como fecha límite para el pago el término de ocho años, a cuyo vencimiento recién se pueden contar plazos para la prescripción de derechos y obligaciones, y no así antes, siendo el deudor que pretende hacer incurrir en error al juzgador al realizar un cómputo completamente erróneo y fuera de toda normativa legal;
- c)Sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva, el recurso de apelación carece de lógica; toda vez que, la obligación es exigible porque el obligado no pago las cuotas comprometidas y el plazo esta vencido; y,
- d)En lo concerniente a la excepción de compensación, la misma sale de todo marco legal; debido a que, el préstamo de interés social y las prestaciones que otorga la Mutualidad son dos cosas completamente diferentes. "...El préstamo, es una relación jurídica regida bajo las reglas de las obligaciones en materia civil y las normas pertinentes de la Seguridad Social (naturaleza y objeto de la entidad) en tanto que el fondo de retiro, (las prestaciones) están regidas por el Estatuto, Reglamento y normas pertinentes de la Seguridad Social..." (sic). En tal sentido, no existe ninguna identidad entre ambos; además, la compensación solo opera entre dos deudas cuyo objeto es una suma de dinero, cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigible; por lo que, el deudor no tiene un documento similar, al no ser iguales (fs. 79 a 86 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 047/2018 de 31 de enero, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridades demandadas-, dispusieron revocar parcialmente la Sentencia 157/2017 declarando:
- 1)Probada la excepción de compensación acorde a la Cláusula Quinta, debiendo liquidarse al momento de la desvinculación laboral, el capital de aportes del demandado a la deuda que se tiene; y,
- 2)Parcialmente probada la excepción de prescripción bienal de intereses hasta septiembre de 2015, debiendo liquidarse saldos por la Jueza a quo en ejecución de sentencia; bajo los siguientes fundamentos:
- 2.-La falta de personería en la entidad ejecutante está ligada a la carencia de legitimidad de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público para demandar, en la medida que ésta no está reconocida por la ASFI como entidad regulada por esta instancia (se consigna erróneamente a la Superintendencia de Pensiones), sin embargo, el núcleo central de la previsión normativa de esta excepción está ligada a la legitimación procesal de las partes o su representación en proceso, de tal manera que lo observado no tiene incidencia para el objeto de la excepción, ya que, dentro del margen señalado no se advierte carencia de legitimación de la entidad ejecutante para demandar ejecutivamente por figurar expresamente en el contrato como entidad acreedora aspecto que es de conocimiento de los ejecutados, de otro lado, el poder de representación adjunto acredita que el mismo es otorgado por la entidad acreedora para el cobro de una deuda donde los ejecutados figuran como deudores no correspondiendo ingresar a analizar los motivos porqué las altas autoridades no forman parte del Directorio, en todo caso la misma es extendida por quienes conforman su actual Directorio, razón por la que, la excepción no está probada y corresponde su ratificación.
- 3.-Respecto a la excepción de prescripción de la deuda indica como agravio la errónea interpretación del contrato base de ejecución y de las normas sustantivas relativas a la prescripción del capital en especial el art. 1492-I, 1493, 1497 y 1507 del Código Civil, que establecen que el comienzo de la prescripción opera desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. Sin embargo, para que se valore el fondo de esta excepción no puede perderse de vista que al mismo tiempo el deudor principal y ejecutado opone la excepción de Compensación, que si bien indica hace reserva de no renuncia expresa de la excepción de prescripción de capital, no es menos evidente que ambas son jurídicamente excluyentes entre sí en cuanto a los efectos que persiguen y por lo mismo no pueden coexistir simultáneamente, pues la primera persigue que se declare judicialmente la inexistencia de la obligación por prescripción y la segunda por el contrario reconoce la existencia de obligación pero dispone que tal deba comprenderse por otro crédito donde esta vez el ejecutado tenga la condición de acreedor con fuerza ejecutiva.
Lo anterior implica que ante el carácter excluyente que persigue el objeto de ambas excepciones, debe buscarse el efecto que importe para las partes la mayor reciprocidad en sus obligaciones, de tal manera que, la oposición conjunta de medios de defensa excluyentes implica necesariamente por ese carácter de reciprocidad que el deudor ejecutado renuncia tácitamente al efecto prescriptivo de la obligación de conformidad al art. 1496.II del Cód. Civil que señala 'La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción', siendo por tal motivo que la parte ejecutada apelante renuncia en ese modo a la prescripción de la obligación principal al oponer a su vez la excepción de compensación, siendo por este motivo infundado este punto de la apelación.
- 4.-En función de lo anterior, la excepción de compensación tal cual ha sido planteada se basa en el hecho que el deudor principal fue funcionario del Poder Judicial, sin embargo, al haber cesado la personalidad jurídica del Poder Judicial es que su persona dejó de efectuar aportes a la Mutualidad porque hubo una Resolución de la DAF del Órgano Judicial que ya no obligaba al descuento obligatorio; consiguientemente, al dejar de compensar se rompió el vínculo jurídico que lo unía a la entidad demandante al dejar incluso de pagar el crédito y de acuerdo a la cláusula quinta del contrato ante esa eventualidad corresponde la automática compensación del saldo deudor con los recursos que le corresponden del Fondo de Compensación y Retiro. En atención de lo anterior, según certificado de fs. 84 el demandado realiza aportes continuos entre el mes de mayo de 1989 al mes de diciembre de 2011, realizando ya en forma discontinua dos aportes en los meses de junio y julio de 2012 (a fs. 40 se acredita aporte no certificado por el mes de septiembre de 2012), sin que a partir de tal fecha el demandado haya efectuado posteriores aportes, habiendo presentado su solicitud de pago prestaciones en fecha 09 de junio de 2015, como elementos que acreditan la ruptura de la relación contractual que activa la aplicación de la cláusula quinta y sexta del contrato de fs. 13 en la medida que el deudor autoriza a la entidad acreedora la deducción automática del saldo deudor de las prestaciones que tuviere derecho a momento del retiro de su fuente laboral que viene a ser en el Poder Judicial que ha quedado extinto conforme la ley 025 y por lo mismo por efecto del periodo de transición ese retiro se da desde el momento de su desvinculación laboral definitiva hecho acaecido según confesión de fs. 43 vlta., en fecha 26 de noviembre de 2012, y a pesar de haber cesado en sus funciones conforme se certifica a fs. 84 no ha operado la devolución de aportes del Fondo de Retiro en su favor justamente por encontrarse en estado de ejecución de saldos; de tal manera que, al existir retiro funcionario la compensación resulta viable por tratarse de obligaciones recíprocas con fuerza ejecutiva en su devolución operarse.
- 5.-La impugnación a lo resuelto sobre la excepción de falta de fuerza ejecutivo no se encuentra sustentada al confundir los argumentos con la excepción de Falta de personería en la entidad ejecutante, la misma que por lo señalado se ha acredita y no corresponde a esta instancia observar lo relativo a la personalidad jurídica, al observarse que en el documento base de la ejecución las partes están claramente identificadas, existe una obligación específica que se encuentra en calidad de plazo vencido, por los mismo reúne calidad de título ejecutivo y no se encuentra en el contrato obligaciones de índole bilateral que cumplir, no siendo evidente en este punto el agravio sufrido (sic [fs. 236 a 238 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, "a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y la aplicación objetiva de las leyes" (sic); toda vez que, dentro un proceso ejecutivo seguido en su contra, al emitir el Auto de Vista 047/2018 de 31 de enero, los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 157/2017 de 18 de octubre -que declaró improbada las excepciones de falta de personería, falta de fuerza ejecutiva en el documento; compensación, prescripción quinquenal de capital; y, probada en parte la excepción de prescripción bienal de los intereses opuestos-, determinando revocar parcialmente la indicada Sentencia, declarando probada la excepción de compensación y parcialmente probada la excepción de prescripción bienal de intereses hasta septiembre de 2015; no obstante, en el Auto de Vista cuestionado se incurrió en las siguientes ilegalidades:
- i)En relación a la excepción de falta de personería, en su recurso de apelación reclamó que la Jueza a quo incurrió en una errónea interpretación del art. 381.II.2 del CPC; no obstante, al respecto, las autoridades judiciales demandadas no respondieron a su agravio pues se limitaron a señalar aspectos no denunciados en su apelación -como el presunto reconocimiento de la Mutualidad efectuado por la ASFI; la inexistencia de defectos de forma; la legitimidad en la actuación del mandatario de dicha organización; y, la legitimación de la citada entidad-, incurriendo en argumentos inmotivados e incongruentes;
- ii)En relación a la excepción de prescripción del capital: ii.a) Como agravio denunció una errónea valoración probatoria; empero, al respecto las autoridades judiciales demandadas: ii.a.1) No respondieron a dicho agravio; ii.a.2) Omitieron valorar el contrato de préstamo que en su Cláusula Sexta establece la "cláusula de aceleración" que se aplica en su caso al consignar que se ingresa en mora cuando se deja de cancelar el crédito; asimismo, no consideraron ni analizaron los extractos presentados por la entidad demandante; y, ii.a.3) De forma incongruente confundieron la excepción de prescripción con la excepción de compensación; y, ii.b) En cuanto al agravio relativo a la "errónea interpretación y no aplicación" de los arts. 1493, 1497 y 1507 del CC, no respondieron al mismo, se limitaron a señalar que su persona al haber planteado la excepción de compensación, automáticamente habría renunciado a la prescripción.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables6, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela7, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo8, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S19 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 10, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 11, moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S112, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, "a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y la aplicación objetiva de las leyes" (sic); toda vez que, dentro un proceso ejecutivo seguido en su contra, al emitir el Auto de Vista 047/2018 de 31 de enero, los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 157/2017 de 18 de octubre -que declaró improbada las excepciones de falta de personería, falta de fuerza ejecutiva en el documento; compensación, prescripción quinquenal de capital; y, probada en parte la excepción de prescripción bienal de los intereses opuestos-, determinando revocar parcialmente la indicada Sentencia, declarando probada la excepción de compensación y parcialmente probada la excepción de prescripción bienal de intereses hasta septiembre de 2015; no obstante, en el Auto de Vista cuestionado se incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)En relación a la excepción de falta de personería, en su recurso de apelación reclamó que la Jueza a quo incurrió en una errónea interpretación del art. 381.II.2 del CPC; no obstante, al respecto, las autoridades judiciales demandadas no respondieron a su agravio pues se limitaron a señalar aspectos no denunciados en su apelación -como el presunto reconocimiento de la Mutualidad efectuado por la ASFI; la inexistencia de defectos de forma; la legitimidad en la actuación del mandatario de dicha organización; y, la legitimación de la citada entidad-, incurriendo en argumentos inmotivados e incongruentes;
- b)En relación a la excepción de prescripción del capital:
- b.1)Como agravio denunció una errónea valoración probatoria; empero, al respecto las autoridades judiciales demandadas: b.1.i) No respondieron a dicho agravio; b.1.ii) Omitieron valorar el contrato de préstamo que en su Cláusula Sexta establece la "cláusula de aceleración" que se aplica en su caso al consignar que se ingresa en mora cuando se deja de cancelar el crédito; asimismo, no consideraron ni analizaron los extractos presentados por la entidad demandante; y, b.1.iii) De forma incongruente confundieron la excepción de prescripción con la excepción de compensación; y,
- b.2)En cuanto al agravio relativo a la "errónea interpretación y no aplicación" de los arts. 1493, 1497 y 1507 del CC, no respondieron al mismo, se limitaron a señalar que su persona al haber planteado la excepción de compensación, automáticamente habría renunciado a la prescripción.
Ahora bien, para analizar las problemáticas planteadas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra el impetrante de tutela, la Jueza de la causa emitió la Sentencia 122/2017 de 22 de agosto, declarando probada la demanda y disponiendo la citación del ejecutado de plazo vencido para que dentro del tercer día pague el saldo adeudado (Conclusión II.1), así, en mérito a la determinación asumida en la indicada Sentencia, el peticionante de tutela, opuso excepciones de impersonería, falta de fuerza ejecutiva, compensación, y prescripción de capital e intereses; que dio lugar al pronunciamiento de la Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, por la que, la indicada autoridad judicial declaró:
- 1)Improbadas las excepciones de impersonería, prescripción de capital, falta de fuerza ejecutiva y compensación; y,
- 2)Probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses comprendidos entre los periodos de 19 de septiembre de 2011 al 19 de septiembre de 2017. Manteniendo en lo demás incólume la Sentencia 122/2017 (Conclusión II.2).
De manera posterior, ante la determinación asumida en la Sentencia 157/2017, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación, impugnación que al ser respondida por la citada Mutualidad, fue de conocimiento de los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 047/2018 de 31 de enero, disponiendo revocar parcialmente la referida Sentencia, declarando al efecto:
- i)Probada la excepción de compensación acorde a la cláusula quinta, debiendo liquidarse al momento de la desvinculación laboral, el capital de aportes del demandado a la deuda que se tiene; y,
- ii)Parcialmente probada la excepción de prescripción bienal de intereses hasta septiembre de 2015, debiendo liquidarse saldos por la Jueza a quo en ejecución de sentencia (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Bajo el contexto señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades judiciales demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos; en tal sentido, se tiene que:
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