Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39738-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 67/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 91 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Enrique Soruco Lizárraga contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante a fs. 1 y 46 a 52 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandado en una acción civil ordinaria sobre cumplimiento de contrato interpuesta por la corporación Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada (SECOCH S.R.L.) que tenía como pretensión el cumplimiento de una supuesta obligación emergente del contrato de transferencia de cuotas de capital suscrito el 19 de noviembre 2014, y posteriormente formalizado el 22 de febrero de 2017, por documento público firmado entre personas naturales, él como transfiriente y Rene Miguel Mostajo Arias y María del Carmen Añez Melgar de Mostajo; no intervino ninguna otra persona natural o jurídica, debido a lo cual, la aludida sociedad comercial carecería de titularidad para reclamar el supuesto cumplimiento y evicción de la mencionada transferencia.
Interpuso excepción de falta de interés legítimo, la misma que fue rechazada por Auto de 12 de octubre de 2020 y a través de la Sentencia 63/2020 de 14 de igual mes, se declaró probada la demanda; por lo que, planteó recurso de apelación denunciando cuatro agravios: incorrecta valoración de la prueba debido a que el Testimonio 380/2017 de 22 de febrero, acreditó que el contrato de transferencia fue suscrito entre personas naturales y no demostró la existencia de obligación con SECOCH S.R.L.; la ilegal fusión de la persona jurídica de dicha sociedad con personas naturales; ausencia de motivación y congruencia del aludido Auto y la Sentencia 63/2020; e, indebida aplicación normativa; recurso resuelto a través de Auto de Vista SCCI 173/2020 de "14 de octubre" -lo correcto y en adelante es 7 de diciembre-, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinaron confirmar ambos fallos; por lo que, recurrió en casación, dictándose el , que declaró infundado el recurso de casación, acto procesal que vulneró su derecho al debido proceso por ser inmotivado, incongruente e incorrecto.
Los Magistrados demandados reconocieron que el contrato de transferencia de cuotas de capital fue suscrito entre personas naturales; empero, al momento de subsumir esta realidad rechazaron la excepción de interés legítimo de SECOCH S.R.L., limitando su examen al testimonio poder que René Miguel Mostajo Arias tenía en representación de dicha empresa, cuando ese hecho no fue objeto de debate; la conclusión del , referida a que al ser los únicos propietarios de la aludida sociedad que participaron en la suscripción del documento de transferencia se verían favorecidos, no tuvo respaldo normativo ni probatorio; lo que, derivó también en una indebida aplicación del art. 128.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé la excepción de interés legítimo se configuraría cuando no exista un vínculo entre el demandante y lo demandado; lesión al debido proceso que tendría relevancia constitucional; debido a que, si las pruebas presentadas hubieran sido consideradas y las normas aplicadas correctamente, el resultado del proceso sería diferente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el , ordenado emitir una nueva resolución en la que el art. 128.I.3 del CPC, sea correctamente aplicado y sin argumentación arbitraria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 76 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- a)La deuda tributaria que dio lugar a este proceso ya fue cancelada por los dos socios que quedaron de SECOCH S.R.L.; por ello, la sociedad no sufrió menoscabo en su patrimonio;
- b)Lamentó que hayan cancelado esa deuda que no les correspondía como personas naturales, y que era una obligación de la aludida empresa;
- c)Reclamaron la incorrecta aplicación de las normas que llevó a las autoridades demandadas a emitir fallos carentes de legalidad, que dieron lugar al rechazo incorrecto de la excepción de ausencia de interés legítimo de SECOCH S.R.L.;
- d)René Miguel Mostajo Arias y María del Carmen Añez Melgar de Mostajo se comprometieron a una contraprestación, la misma que nunca fue cumplida; por lo que, demandarían una nulidad del contrato por el incumplimiento de contraprestación;
- e)Al rechazar la mencionada excepción se aplicó incorrectamente el ordenamiento jurídico específicamente el art. 128.I.3 del CPC, que la regula; y,
- f)Existió relevancia constitucional; debido a que, si la norma procesal citada hubiera sido aplicada correctamente, el resultado del proceso sería distinto.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 72 a 73 vta., expresaron lo siguiente:
- 1)El documento privado de 19 de noviembre de 2014, tuvo por objeto la transferencia de cuotas de capital de SECOCH S.R.L., a través del cual ambas partes se comprometieron a compartir las obligaciones en cuanto a la relación societal, entonces la transferencia que hizo el accionante afectó a dicha empresa, pues no fue ajeno al contrato porque esa transferencia realizada por el peticionante de tutela le pertenecía;
- 2)El contrato también previó en la cláusula tercera que el impetrante de tutela se comprometió a cumplir con las obligaciones emergentes de la transferencia, aspecto que fue objeto de debate en el proceso civil; y,
- 3)Se explicó de manera precisa y concreta sobre la excepción de falta de capacidad en la parte demandante, acreditando un certificado de matrícula de comercio de la aludida sociedad, en el que se estableció que René Miguel Mostajo Arias, quien inició la demanda civil, contaría con capacidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
René Miguel Mostajo Arias en representación de SECOCH S.R.L., mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 64 a 67, y en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- i)Las sociedades comerciales tienen obligaciones tributarias las cuales deben ser respondidas por la sociedad; en el caso particular, el accionante a tiempo de transferir sus cuotas de capital se comprometió conforme a su participación en la sociedad, a cumplir con dicho aspecto, hecho que fue reclamado en el proceso civil;
- ii)En la transferencia de cuotas de capital el impetrante de tutela con actos de plena liberalidad y tomando en cuenta lo previsto por el art. 105 del Código Civil (CC), asumió voluntariamente responder por cualquier situación que pudiera emerger del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), hasta antes de la gestión 2012; consecuentemente, le correspondía cumplir con esa obligación al existir una deuda tributaria, estaba constreñido a honrar dicho deber en la porción societaria que tenía; y,
- iii)Al haberse probado los hechos que sustentaban la pretensión de su demanda civil no se incurrió en ninguna interpretación errónea de la norma ni se fundamentó incorrectamente los fallos; por lo que, correspondería denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 67/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 91 a 95, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Del análisis del contrato privado de cuotas de capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada -SECOCH S.R.L.-, se identificó que las partes en la cláusula cuarta consignaron que la transferencia de cuotas contó con deudas al SIN que actualmente estarían siendo canceladas y que fueron de conocimiento de las partes, aclarando que si hubiera una auditoria antes de la gestión 2012, compartirán la responsabilidad que estas pudieran arrojar;
- b)El interés legítimo para interponer una acción surge de la aptitud legal que se reconoció a una persona para tener la condición de demandante o demandado, esa legitimidad de SECOCH S.R.L., habría sido demostrado al acreditar que la sociedad fue afectada por la transferencia de capital, el interés también se demostró; debido a que, la obligación tributaria, que bajo el principio de verdad material tuvo la voluntad manifiesta en el acto jurídico de la transferencia de cuotas de capital, para el pago del adeudo tributario que debió ser honrada por la mencionada sociedad;
- c)Cuando se cancela este tipo de sanciones tributarias no se la afecta a título personal de los socios de la corporación, sino a nombre de esta y a través de su representante legal; de allí que, la transcendencia para establecer el interés legítimo para actuar en resguardo de sus intereses; en ese sentido, el accionante transfirió cuotas de capital de una empresa que tuvo incidencia en el patrimonio de la misma; y,
- d)Constituyó un exceso de argumento del solicitante de tutela pretender reconocer la obligación a personas naturales y no a SECOCH S.R.L.; debido a que, quiso eludir el cumplimiento de la responsabilidad asumida; consecuentemente, existió un interés legítimo de la referida sociedad para demandar el cumplimiento de un compromiso que le afectó.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia 63/2020 de 14 de octubre, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca; por la cual, declaró probada totalmente la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por SECOCH S.R.L. contra Julio Enrique Soruco Lizárraga -ahora peticionante de tutela-, disponiendo se dé cumplimiento al contrato, debiendo el prenombrado cumplir dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la resolución, con el compromiso asumido en los documentos correspondientes "...al 19 de noviembre de 2014 y testimonio N° 380/2017 de (...) 22 de febrero (...) y (...) el pago del monto de Bs. 180.760.15, con costas y costos" (sic [fs. 19 a 23]).
II.2. Se tiene el Auto de Vista SCCI 173/2020 de 7 de diciembre, emitido por Julio César Sandi Ustarez y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que determinó confirmar la Sentencia 63/2020 (fs. 10 a 18).
II.3. Cursa , dictado por las autoridades demandadas, dentro del proceso civil por cumplimiento de contrato iniciado por SECOCH S.R.L. contra el accionante, determinando declarar "...INFUNDADO el recurso de casación de fs. 326 a 339 vta., interpuesto por Julio Enrique Soruco Lizárraga, impugnando el Auto de Vista SCCI 173/2020 de 07 de diciembre cursante de fs. 315 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca" (sic [fs. 3 a 9 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al emitir el , declarando infundado el recurso que planteó, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; debido a que, realizaron una incorrecta interpretación y aplicación del 128.I.3 del CPC, al no revocar el rechazo de los Jueces de instancia a la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que interpuso dentro del proceso civil sobre cumplimiento de contrato.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la Interpretación de legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la , estableció que: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras). III.2. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La , con relación a la motivación y congruencia que las resoluciones deben observar señaló que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la , que: 'El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
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