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0254/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0254/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39152-2021-79-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 015/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 33 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rafaela Bonilla Montero contra Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 22, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de noviembre de 2019 nació su hijo, durante la relación laboral que sostuvo con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni; por lo que, realizó el trámite correspondiente de subsidios, incluido el de lactancia luego de su parto; sin embargo, solo le pagaron los subsidios de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020; más no de diciembre de 2019; puesto que, la encargada de los trámites se olvidó incluirla en las "...planillas de las lactancias..." (sic), y para subsanar ese aspecto se le indicó que la incluirían en una planilla adicional, hecho que le ocasionó un perjuicio. Asimismo, indicó que se le adeuda los subsidios de lactancia correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020 y al apersonarse a las Direcciones de Recursos Humanos (RR.HH.) y Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con el fin de obtener información sobre el pago del referido subsidio, se le indicó que no existía dinero y que pronto se le cancelaría; sin embargo, "hasta la fecha" no se efectivizaron los respectivos pagos, pese a que ya erogó con sus recursos económicos los gastos de alimentación de su hijo.

En ese sentido, interpuso la presente acción tutelar, solicitando el pago de los subsidios adeudados a la brevedad posible, siendo un total de siete subsidios de lactancia que corresponden a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por subsidio, haciendo un total de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), mismos que al no ser entregados de manera oportuna no resulta coherente que se le pague en especie; asimismo, refirió que dicho retraso puso en grave riesgo la nutrición y formación física de su hijo y un grave daño psicológico a su persona como madre lactante; por tal motivo, precautelando la vida y salud de su hijo solicitó que la autoridad accionada cancele de manera retroactiva los citados subsidios de lactancia devengados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 15.I, 18.I, 35 al 44, 45.I, II, III y V, 48.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La cancelación de las asignaciones familiares retroactivas de siete meses del subsidio de lactancia, en razón de Bs2 000.- por cada mes haciendo la suma de Bs14 000.- por subsidios devengados; y,
  2. b)Sea con la imposición de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado; así como del representante legal de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 31, manifestó que:

  1. 1)No se observó el principio de subsidiariedad; por lo que, concurre la causal de improcedencia contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. 2)Sobre la solicitud de la accionante referida a que se le cancele de manera retroactiva el subsidio de lactancia de siete meses que se le adeuda en dinero; es decir, la suma de Bs14 000.-, el art. 4 inc. a) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, refiere que las "...Asignaciones Familiares Régimen de la seguridad social de corto plazo, consiste en prestaciones en especie (PRENATAL - LACTANCIA) y/o en dinero (Prenatal - natalidad - sepelio), que son otorgados por los empleadores a la titular/beneficiaria (os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes" (sic); y el inc. e) del citado artículo, señala que el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.-, acorde a normativa vigente, por cada hija o hijo vivo, desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad; y finalmente, el art. 21 inc. a) del indicado Reglamento, señala que los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; por lo que, debe realizarse en especie; y,
  3. 3)Solicitó que se deniegue la tutela impetrada respecto al pago del subsidio de lactancia de siete meses en dinero y se deje sin efecto la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 015/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 33 a 38 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, ordenó a la autoridad accionada, cancelar los subsidios de lactancia correspondiente a los meses de diciembre de 2019, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, sea en dinero y en el plazo de veinte días hábiles; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La presente acción de defensa tiende a garantizar los derechos que le corresponden a un menor de un año de edad, quien goza de una protección especial y prioritaria por encontrarse dentro de un grupo vulnerable; en ese sentido, se admitió la presente acción tutelar para su consideración de fondo sin necesidad de exigir el agotamiento de instancias ordinarias o administrativas previas, siendo por ello aplicable la excepción al principio de subsidiariedad;
  2. ii)En el presente caso nace la necesidad de precautelar los derechos del menor AA, en cuyo favor se formuló la presente acción tutelar, garantizándole el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene de recibir de manera oportuna los siete subsidios de lactancia, establecidos por el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, máxime cuando la accionante realizó su reclamo a las Direcciones de RR.HH. y Bienestar Laboral y Previsión Social de dicha Gobernación, sin haber obtenido respuesta a dichos pedidos en tiempo oportuno;
  3. iii)En cuanto a la causal de improcedencia alegada por la autoridad accionada, no indica cuál es el recurso que estaría pendiente y del cual no se hubiese hecho uso oportuno o cuál es la ley que lo contempla; asimismo, no se tomó en cuenta las solicitudes de pago enviadas por la accionante a las referidas Direcciones de RR.HH. y Bienestar Laboral y Previsión Social; y,
  4. iv)Se evidenció que lo que reclama la accionante en cuanto a las asignaciones familiares adeudadas, fue reconocido por la parte accionada al solicitar que el pago sea en especie y no en dinero, siendo la disyuntiva únicamente en cuanto a la forma de pago del subsidio de lactancia; por lo que, conforme a la , corresponde que la autoridad accionada, proceda con el pago de los siete subsidios de lactancia a favor del menor AA, en dinero.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum S.JU. 023/2019 de 31 de octubre, el Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni comunicó a María Rafaela Bonilla Montero -ahora accionante-, que a partir del 1 de noviembre -se entiende de 2019- se le designó en el cargo de Auxiliar III de la Biblioteca Autonómica dependiente de la Secretaría Departamental de Justicia de la citada entidad gubernamental, con nivel salarial 18 de la planilla de inversión (fs. 11).

II.2. Por Memorándum S.JU. 003/2020 de 2 de enero, el Secretario Departamental Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni comunicó a la impetrante de tutela, que a partir de esa fecha hasta el 31 de marzo de 2020, se le designó en el cargo de Auxiliar III de la Biblioteca Autonómica dependiente de la Secretaría Departamental de Justicia del citado Gobierno Departamental, con nivel salarial 18 de la planilla de inversión del programa: Potenciamiento de la Biblioteca Autonómica del departamento de Beni (fs. 12).

II.3. A través del Memorándum SJU 040/2020 de 1 de abril, el Secretario Departamental Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni comunicó a la peticionante de tutela, que a partir de esa fecha fue designada en el cargo de Auxiliar III de la Biblioteca Autonómica dependiente de la Secretaría Departamental de Justicia del citado Gobierno Departamental, con nivel salarial 18 de la Planilla de Inversión del programa: Potenciamiento de la Biblioteca Autonómica del departamento de Beni (fs. 13).

II.4. Se tiene certificado de nacimiento 160584, del cual se evidencia que el 25 de noviembre de 2019, nació el menor AA, siendo sus progenitores la accionante y Bismark Atiare Icore (fs. 4).

II.5. Consta Formulario de Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios de 2 de diciembre de 2019, en el que figura el alta de AA hijo de la accionante (fs. 16).

II.6. Por Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 2 de diciembre de 2019, emitido por la Caja de Salud CORDES, se determinó que a la accionante le corresponde además del subsidio de lactancia, el pago de doce asignaciones familiares en especie, desde el 25 de diciembre de 2019 al 24 de noviembre de 2020 (fs. 9).

II.7. Mediante Notas de 2 y 3, ambas de marzo de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la Directora Departamental de RR.HH. y al Director Departamental de Bienestar Laboral y Previsión Social, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el pago en efectivo del subsidio de lactancia correspondiente a los meses de diciembre de 2019 y junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, en razón a que ocupó el cargo de Auxiliar III dependiente de la Secretaría de Justicia de ese Gobierno Departamental hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 14 y 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; puesto que, a pesar de solicitar en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la entrega de siete subsidios de lactancia, hasta la interposición de esta acción de defensa, no se canceló los mismos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De las prestaciones del régimen de asignaciones familiares y el principio de subsidiariedad

La , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Con relación al régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del régimen de asignaciones familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

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