Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38478-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 419 a 429, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de José Miguel Marzan Jaramillo contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 27 a 35 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas agravado por uso de armas, el 27 de noviembre de 2020, se dispuso su detención preventiva por concurrir los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2, con relación al 234 numerales 1, 2, 4 y 7; y, el 235.2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo posteriormente trasladado al Centro Penitenciario de "El Abra" de Cochabamba; después, solicitando cesación a dicha medida cautelar, se desvirtuó el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del citado código, manteniéndose subsistentes los restantes, determinación que no mereció recurso de apelación por ninguna de las partes; más adelante, el 4 de enero de 2021, pidiendo por segunda vez cesación a su detención preventiva, lo que dio lugar a que el Juez de la causa, valorando los nuevos elementos aportados y observando los principios y tratados "universales", de acuerdo a los arts. 7, 221, 222, "231", 233 y 239 del adjetivo penal, determine la aplicación de medidas cautelares menos gravosas: arresto domiciliario en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra donde reside; arraigo; fianza económica; y, firma de libro ante el Ministerio Público; las cuales viene cumpliendo a cabalidad.
Sin embargo, esta última decisión judicial fue apelada por el Ministerio Público; en virtud de lo cual, el 4 de febrero de ese año, se celebró la respectiva audiencia ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, de manera irregular el señalamiento de este verificativo no fue realizado por quien finalmente celebró el mismo; y, se decretó un cuarto intermedio a efectos de dictar resolución y valorar la prueba aportada, inobservando lo estipulado por el art. 251 del CPP, situación agravada el 5 de "enero" -siendo lo correcto febrero- de igual año, cuando la Vocal de la nombrada Sala -ahora demandada-, incurrió en falta de motivación y fundamentación adecuada, dictando una resolución ultra petita apartándose de lo previsto por el art. 398 del indicado cuerpo legal; y, lo fundamentado por el Ministerio Público.
Finalmente, señaló que la autoridad demandada al mantener la concurrencia del peligro inserto en el art. 234.4 del adjetivo penal, se basó en un ámbito subjetivo al mencionar que existía un informe valorado en la audiencia cautelar donde se refería que intentó darse a la fuga; aspecto, ilegal y arbitrario porque las conductas a valorarse deben ser las posteriores a dicha audiencia, tomando en cuenta las observaciones realizadas en la misma; pues, bajo la lógica de la Vocal demandada ese riesgo jamás podría desvirtuarse.; de igual manera, sostuvo que el peligro contenido en el art. 235.2 del CPP, se mantenía latente por ser "un prófugo", como único motivo, sin pronunciarse sobre los elementos que aportó su defensa ni su valoración concerniente; procediendo por todo ello, a revocar de manera ilegal el Auto recurrido, actuando de manera ultra petita, al disponer su detención preventiva en un Centro Penitenciario distinto al que se encontraba anteriormente, lo cual no fue solicitado por ninguna de las partes, poniendo en riesgo su vida y salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculado a los principios de certeza, seguridad jurídica e igualdad de partes; así como, de sus derechos a la libertad, a la salud y su vida, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 124 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista de 5 de febrero de 2021, por carecer de fundamentación y se ordene a la autoridad demandada, reanudar el acto y fundamentar con base a la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 419, presente la parte solicitante de tutela; y ausente la Vocal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, señaló que, el Ministerio Público en la impugnación formulada solo cuestionó lo relativo a los riesgos previstos por los arts. 234.1 y 235.2 del CPP; no obstante, la Vocal demandada consideró el peligro inserto en el art. 234.4 del referido Código, sin pronunciarse sobre el valor otorgado a la "licencia actualizada" (sic), al contrato de trabajo a futuro con reconocimiento de firmas, la verificación laboral con Notario de Fe Pública y el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) del empleador.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 10 de febrero de 2021, presentado vía WhatsApp, cursante de fs. 402 a 406 vta.; manifestó que:
- a)El impetrante de tutela omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de estos;
- b)La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria es una atribución exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, debiendo en todo caso, fundamentarse y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa para poder cuestionar la misma en sede constitucional, aspecto que en el presente caso no acontece;
- c)Conforme al entendimiento plasmado en la , el Tribunal de alzada al momento de resolver una apelación de medidas cautelares, debe realizar un análisis de forma integral y sistemática; en virtud de lo cual, los límites establecidos por el art. 398 del CPP, no deben ser entendidos en su literalidad;
- d)En el Auto de Vista cuestionado; se advierte que, el representante del Ministerio Publico, formuló como agravios la vulneración del debido proceso por errónea motivación y fundamentación; así como, valoración de las pruebas, con relación a los riesgos procesales vinculados con el elemento trabajo, respecto a los arts. 234.4 y 235.2 del precitado Código, señalando que, el Juez a quo valoró que el imputado supuestamente va a cumplir una actividad a futuro, sin considerar que en antecedentes no cursa siquiera una declaración ampliatoria que justifique el cambio de actividad que se pretendía validar;
- e)Respecto al análisis de lo previsto por el art. 235.2 del referido cuerpo legal, se consideró fundado el reclamo respecto a una errónea valoración de la documentación presentada con vulneración de las reglas de la sana crítica y los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional porque en una audiencia de cesación a la detención preventiva es al imputado a quien le corresponde la carga de la prueba; por tanto, este debe aportar elementos idóneos que acrediten que el riesgo de obstaculización contenido en el precepto indicado, ha desaparecido en la forma que fue construido; en el caso de análisis, si bien el procesado acompaño fotocopias de todo el cuaderno de investigación; empero, no identificó a partir de qué actuados se arriba a esa conclusión y el porqué de aquello, no siendo válido entonces el razonamiento del a quo, sumado al hecho de que ninguno de esos actuados está vinculado con la conducta identificada para la construcción del riesgo procesal aludido, que se fundó en el informe elevado por el asignado al caso, donde se evidenció que el imputado hubiese intentado darse a la fuga, lo cual implica su voluntad de no someterse al proceso y en este caso ninguno de esos actuados guardan relación con esta situación, siendo entonces subjetiva la apreciación del Juez de primera instancia, además que de todos esos elementos no se advertía conducta de obstaculización por parte del sindicado, pues de los aspectos aludidos ninguno de ellos se refería a la conducta que fue la base para la construcción del riesgo procesal, resultando ilógica la afirmación de que a partir de su detención no se advertía conducta de influencia "en la persona que se dio a la fuga" (sic), porque esta persona de acuerdo a los antecedentes no ha sido identificada siquiera;
- f)Con relación al peligro de fuga descrito en el art. 234.4 del adjetivo penal, el Juez a quo precisó que no existía ningún elemento que acredite de forma objetiva que el imputado no quiere someterse al proceso, máxime cuando se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de "El Abra" de Cochabamba, concluyendo que ante un riesgo procesal no podía mantenerse la detención preventiva; de igual manera, del análisis de dicha motivación, se determinó que no quedaba claro si el Juez desvirtuó o no dicho riesgo procesal, infiriéndose de que en conclusión éste riesgo se mantenía persistente; y, respecto al fallo constitucional invocado, se observó que el mismo no guardaba vinculación alguna con el caso en análisis; y,
- g)Por todo ello, no existe una incorrecta valoración pruebas ni vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad; así como, de los principios de seguridad jurídica e igualdad de partes; puesto que, el Auto de Vista 4 de febrero de 2021, fue pronunciado en estricta observancia de los arts. 124 y 173 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 419 a 429, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Sobre lo reclamado con relación al art. 398 del CPP, tal precepto establece que deben ser los puntos recurridos lo que se resuelva en alzada; por tanto, al ser la cesación a la detención preventiva el motivo de la apelación incidental; se tiene que, fue ese punto impugnado el resuelto por la Vocal demandada, no pudiendo pretenderse que dicha autoridad únicamente fundamente y motive su resolución, en los términos y alcances de la intervención de las partes, porque el análisis la valoración o la interpretación, se tiene que hacer de una manera amplia, ordenada y sistematizada vinculada a los hechos y la prueba; por ello, no se puede decir que hay una actuación ultra petita; y,
- 2)La línea jurisprudencial que señala las competencias de los tribunales de alzada, instituyen las competencias, requisitos y atribuciones que tienen dicha instancia, determinando que estos no puedes establecer un nuevo riesgo procesal; sin embargo, cabe recalcar que esa situación no ha ocurrido en el presente caso, sino que se hizo uso de sus facultades que son de revocar o aprobar el Auto recurrido, y en este caso ha revocado el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2021, bajo el fundamento de que el Juez a quo no hizo una buena valoración de los riesgos procesales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia pública virtual de 4 de enero de 2021, de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, celebrada por Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de José Miguel Marzan Jaramillo -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas agravado por uso de armas; verificativo en el que la autoridad judicial indicada, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, determinando deferir lo impetrado disponiendo la aplicación de la medidas cautelares personales menos gravosas previstas en el art. 231 bis del CPP, decisión que mereció la interposición del recurso de apelación por parte de María Renee Torrico Sanjines, Fiscal de Materia, a través de memorial presentado en la precitada fecha (fs. 270 a 273; 273 a 279; y, 303 a 304).
II.2. Cursa acta de audiencia pública virtual de apelación incidental de medida cautelar de 4 y 5 de febrero de 2021, celebrada por Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-; en la cual, resolviendo la impugnación descrita en la Conclusión precedente, determinó declarar procedente el recurso planteado; y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio de 4 de enero de igual año, manteniéndose latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.4 y 235.2 del adjetivo penal, disponiendo en consecuencia que el imputado aún mantenga detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del nombrado departamento, conforme lo ordenado el 27 de noviembre de 2020 (fs. 74 vta. a 78 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculado a los principios de certeza, seguridad jurídica e igualdad de partes; así como, de sus derechos a la libertad, a la salud y su vida; debido a que, la Vocal demandada, determinó en alzada, revocar la cesación de su detención preventiva otorgada por el a quo:
- i)Apartándose de los agravios expresados por el Ministerio Público como recurrente, incurriendo en subjetividades al valorar un informe policial referido a intento de fuga que fue considerado anteriormente en la primera audiencia cautelar cuando correspondía tomar en cuenta los elementos recolectados con posterioridad a esa;
- ii)Sin valorar la prueba que aportó consistente en "licencia actualizada" (sic), contrato de trabajo a futuro con reconocimiento de firmas, verificación laboral con Notario de Fe Pública y el ROE del empleador; e,
- iii)Incurriendo en otras irregularidades procesales, al no haber suscrito el señalamiento de la audiencia de apelación; declarar un cuarto intermedio para la valoración probatoria; y, disponer su detención preventiva en un Centro Penitenciario distinto al que se encontraba anteriormente poniendo en riesgo su salud y su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación
Entre otras, la , sobre la temática de exordio; concluyó que: "La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
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