Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2023-CA Sucre, 1 de junio de 2023
Expediente: 55243-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 034/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 36 a 43, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por la que dispuso rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Jorge Humberto Postigo Guzmán, demandando la inconstitucionalidad del art. 335 del Código Penal (CP); por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21.3, 4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); IV, XXII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9.1; 18."I" -lo correcto es 1-; y, 22.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2; 8.2; 9; 13.1; y, 16.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 9 a 30 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Fortunato Maldonado Mamani, por la supuesta comisión del delito de estafa, promueve la presente acción; toda vez que, a criterio suyo, la forma en la que está tipificado el indicado tipo penal, vulnera los principios fundamentales establecidos en los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21.3, 4 y 5; 109.II 116.II; 256.I y II; y, 410.I y II de la CPE, así como los estándares aceptados por el Estado Plurinacional de Bolivia en "acuerdos" y Convenios Internacionales de protección de los Derechos Humanos, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, los cuales procede a transcribir sin mencionar fundamento alguno.
Al respecto, expresa que en aplicación de los principios de legalidad y taxatividad, los límites que el Estado puede imponer a las personas en sus derechos, deben ser regulados por ley, y en el marco de la persecución penal, deben ser expresos, taxativos, unívocos, inequívocos y establecidos mediante una ley emanada de los órganos competentes; lo que no sucede en la tipificación del delito de "sedición"; por cuanto, el mismo no permite al ciudadano guiar su actuar con la certeza necesaria para no incurrir en la conducta prohibida por el Estado, calificando que la valoración penal estatal debe realizarse "'sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido'" (sic), lo cual, implica una valoración subjetiva que no depende de la voluntad del sujeto activo, pues se trata de una condición que obedece a la posición del análisis del hecho, del acusado o del acusador; ya que, no están definidos los límites de la acción para desconocer o no a la autoridad del gobierno de turno; entonces, a su criterio, el tipo penal de estafa, al no especificar sus alcances y no encontrarse definido razonablemente, lesiona los principios de legalidad y taxatividad y la garantía de culpabilidad; por lo que, procede a realizar diversas transcripciones de conceptos y definiciones de distintos autores respecto a lo que es el referido delito.
Posteriormente, después de reproducir textualmente jurisprudencia, señala que la , respecto al principio de legalidad, concluyó que las exigencias del mismo, no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además está la exigencia de la garantía de certeza; y, la realización material del citado principio que viene condicionada por la forma de cómo se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionatoria.
Hace referencia al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, citando la garantía de materialidad o de la exterioridad de la acción, afirmando que este principio se basa en que solo los actos humanos realizados de manera consciente son capaces de lesionar bienes jurídicos de terceros; por lo que, las ideas de las personas no son susceptibles de valoración penal; en ese sentido, el legislador no puede prohibir actitudes, estados de ánimos internos, ni siquiera los genéricamente construidos, sino solamente los actos humanos.
De igual manera, señala que se vulnera el "principio de culpabilidad" o de responsabilidad personal, que se encuentra relacionado con la garantía de inocencia, la cual determina que no existe pena sin culpa; extremos que establecen, que se reconoce la culpabilidad como el límite central y mínimo para la determinación de las lesiones de un bien jurídico protegido y para que se imponga una sanción al autor de la lesión; consiguientemente, la consagración de esta garantía exige que para sancionar una conducta esta debe ser típica, antijurídica y culpable; además, que no existan causales que eviten la posibilidad de la imposición de la pena que correspondiere ante la existencia del delito.
Finalmente, solicita admitir su demanda; y, reitera que interpone esta acción de inconstitucionalidad contra el art. 335 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21. 3.4 y 5; 109.II 116.II; 256.I y II; 410.I y II de la CPE, IV, XXII y XXV de la DADDH; 9.1, 18. "I" -lo correcto es 1-, 22.I y 2 del PIDCP, 7.2, 8.2, 9, 13.1 y 16.1 y 2 de la CADH.
I.2. Respuesta a la acción
Fortunato Maldonado Mamani, por memorial presentado el 17 de abril de 2023, cursante a fs. 34 a 35 vta., manifiesta que:
- a)El accionante junto a su abogado copiaron extractos doctrinales y jurisprudenciales para explicar el concepto del delito de estafa, al igual que los conceptos del principio de legalidad, igualdad, taxatividad y tipicidad; empero, en ninguno de sus apartados fundamenta mínimamente cómo el art. 335 del CP, vulneró los principios o derechos establecidos en la Constitución Política del Estado;
- b)El art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo) fue resaltado en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, el esta acción no puede suspender el proceso en el cual se planteó la misma; por ello, la solicitud incongruente de suspensión que efectuó el accionante no tiene sustento legal y es contraria a la determinación expresa en el citado precepto;
- c)El accionante efectuó una recopilación doctrinal y jurisprudencial de los conceptos de estafa, principio de legalidad, igualdad, taxatividad y tipicidad; no obstante, en ninguna de las páginas del memorial presentado (44 páginas) explicó cómo el art. 335 del CP, vulneró la Norma Suprema, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y,
- d)Lo que pretende el accionante con esta solicitud es suspender el proceso penal, cuando la propia normativa procesal constitucional no admite suspensión; es decir que, su objetivo es dilatar el mismo y evitar que se lleve a cabo.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
A través de la Resolución 034/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 36 a 43., el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz determinó, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)Si bien el accionante solicita declarar la inconstitucionalidad del art. 335 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21.3, 4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II de la CPE; IV, XXII y XXV de la DADDH; 9.1; 18."I" -lo correcto es 1-; 22.1 y 2 del PIDCP; y, 7.2; 8.2; 9; 13.1 y 16.1 y 2 de la CADH; empero, en el memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, también hace referencia al delito de sedición, al señalar que "...en aplicación de los principios de legalidad y de taxatividad, los límites que el Estado puede imponer a las personas en sus derechos deben ser regulados por ley. Esos límites, en el marco de la persecución penal, deben ser expresos, taxativos, unívocos, inequívocos y establecidos mediante una Ley emanada de los órganos competentes; lo que no sucede en la tipificación del delito de sedición, ya que el mismo no permite al ciudadano guiar su actuar con la certeza necesaria para no incurrir en la conducta prohibida por el Estado" (sic);
- 2)Jorge Humberto Postigo Guzmán, también manifiesta los fundamentos aplicables a la inconstitucionalidad de los delitos de sedición y terrorismo por vulnerar derechos y garantías constitucionales y convencionales; sin embargo, en antecedentes existe un Auto de Apertura a Juicio Oral de 12 de febrero de 2021, por la presunta comisión del delito de estafa por conversión de acción y no por los delitos de sedición y terrorismo;
- 3)El principio de legalidad no solo exige que nadie puede ser procesado por acto que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado por ley, sino que además, esta calificación debe ser clara y expresa, citando al efecto la , referida a la constitucionalidad y convencionalidad de los tipos penales abiertos, en los que se describen elementos del tipo de forma indeterminada, que los tipos penales abiertos no resultan contrarios a la Norma Suprema o inconvencionales, en relación al principio de legalidad en sus exigencias de ley cierta o principio de taxatividad penal y del principio de tipicidad; en tanto, la indeterminación sea de menor intensidad en relación a los demás elementos del tipo penal, los cuales permitan precisar su contenido, alcance y una interpretación razonable; y,
- 4)Del análisis del contenido del memorial, si bien se hizo referencia a que los tipos penales abiertos no resultan contrarios a la Constitución Política del Estado o a los Tratados y Convenios Internacionales, en relación al principio de legalidad, en sus exigencias de ley cierta o principio de taxatividad penal y del principio de tipicidad, en tanto la indeterminación sea de menor intensidad en relación a los demás elementos del tipo penal los cuales permitan precisar su contenido, alcance y una interpretación razonable; sin embargo, no se evidencia con claridad los motivos por los que la norma impugnada -art. 335 del CP- es contraria a la Ley Fundamental y demás normas señaladas; es decir que, de manera clara, concreta y esencial, no se evidencia la expresión de los fundamentos jurídicos constitucionales, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que considera estarían siendo infringidas, sino que, es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad jurisdiccional depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; es decir, del art. 335 del CP; por tanto, no cumplió lo establecido en el art. 24 del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 335 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21.3, 4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II de la CPE; IV, XXII y XXV de la DADDH; 9.1; 18."I" -lo correcto es 1-; 22.1 y 2 del PIDCP; y, 7.2; 8.2; 9; 13.1 y 16.1 y 2 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 79 del citado Código, a tiempo de referirse a la legitimación activa en la acción de inconstitucionalidad concreta, ha señalado que esta procede cuando la autoridad judicial o administrativa entiende que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción.
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