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TCP

0254/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0254/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2023-S2 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 44801-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Marcelo Quiroga Pacheco contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza; y, Elías Quispe Morales, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto del Auto Interlocutorio 37/2018 de 15 de febrero, emitido por la autoridad judicial demandada, se dispuso la medida de arraigo provisional en su contra a fin de asegurar su presencia dentro del proceso que le siguen; siendo que durante todos esos años cumplió con la medida dispuesta, otorgando certeza sobre la disposición que tiene de presentarse al proceso y demostrar su inocencia.

El 5 de noviembre de 2021, mediante memorial solicitó autorización de viaje por razones laborales, que por su profesión se ve obligado a realizar ya que de ello depende su estabilidad económica y laboral, ejerciendo así su derecho al trabajo; por lo que, la autoridad demandada mediante decreto de 8 de igual mes y año, dispuso "...Adjunte prueba que respalde su petición..." (sic); en ese sentido, el 11 de ese mes y año, cumplió con lo dispuesto, reiterando su solicitud; no obstante, por decreto de 15 del mismo mes y año, se corrió traslado a la parte denunciante, quién presentó memorial de 17 de similar mes y año, pidiendo se tenga presente lo señalado y "...otorgue el permiso correspondiente en las fechas establecidas..." (sic), decretado el 18 del referido mes y año, con "Téngase" como acreditado con los documentos adjuntos.

Cumplido lo dispuesto por la autoridad demandada y la conformidad de la parte denunciante del proceso penal, por tercera vez, el 23 de noviembre de 2021, solicitó la autorización de viaje, pidiendo se oficie a la Dirección General de Migración (DIGEMIG) y se ordene su desarraigo por el lapso de tiempo impetrado, sin que ello signifique la modificación de las medidas sustitutivas impuestas; por consiguiente, la autoridad demandada, mediante decreto de 25 de igual mes y año, dispuso la notificación al Ministerio Público.

Realizado el seguimiento de su petición y al apersonarse al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, le comunicaron que su expediente estaría en despacho judicial y posteriormente le indicaron que los documentos que adjuntó en su solicitud habían sido extraviados; finalmente, le informaron que el Ministerio Público fue notificado el 30 de ese mes y año, exhibiendo la impresión de las notificaciones generadas por la Oficina Gestora de Procesos. Asimismo, como mencionó en su memorial de 1 de diciembre de ese año, "...MISMO QUE NO CUENTA CON DECRETO HASTA LA FECHA (DESPUÉS DE 72 HRS)..." (sic), existiendo inseguridad jurídica, lesionando su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer la autorización de viaje por razones laborales, lo que no significa la modificación de las medidas sustitutivas sino la interrupción de la misma por un lapso de tiempo determinado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)Hace un mes y un día presentó memorial solicitando autorización de viaje en su condición de asesor legal de la empresa "FIVETEK", quienes mencionaron que de acuerdo al objeto o rubro de la misma, debía trasladarse a Estados Unidos (EE.UU.), específicamente "al estado de Miami", a efectos de realizar negociaciones sobre la contratación y compra de maquinaria pesada;
  2. b)Desde ese momento iniciaron los actos ilegales que dieron lugar para promover la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)A través de su trabajo como asesor, cubre las necesidades básicas de su hija; y,
  4. d)Debido a su insistencia sobre la solicitud de permiso de viaje que data del 20 de noviembre de 2021, para que el Secretario de ese Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz genere la notificación al Ministerio Público, es extraño que solo se notifique a la víctima y no así a la Fiscalía; lo irónico es que, a fs. 12 de los documentos presentados para la acción de libertad, la diligencia de notificación se encontraba borroneada; lo que, demuestra la negligencia del Secretario del mencionado Juzgado, que debería tener control de ese despacho judicial;
  5. e)El tratamiento o impulso procesal que correspondía imprimir a la autoridad demandada, desde el momento que solicitó el permiso de viaje y se levante el arraigo, era notificar a las partes y dar certeza de sus determinaciones, ya sea negando en resolución si consideró que no había prueba o "señalar audiencia de consideración"; no obstante, desde el 5 de noviembre "hasta la fecha", ya que transcurrieron más de treinta y un días; además, que se inicia la vacación judicial, habiéndose vulnerado la garantía del uso impropio de normas procesales;
  6. f)Como consecuencia de la SCP "0357/2015", los jueces están atados a sus propias determinaciones; por tanto, al existir un antecedente de permiso de viaje, dentro de esta medida cautelar que lleva más de dos años y diez meses, no debe ser sometido a un trámite dilatorio y deben ser vistas bajo sus cinco características: excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, previsionalidad y temporalidad, ya que no causan estado, conforme el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pudiendo impedirle que realice actividades fundamentales, como el derecho al trabajo;
  7. g)Por ese motivo es necesario se levante el arraigo ya que demostró que cuenta con arraigo natural al tener tres hijos y no se vulnere el debido proceso; y,
  8. h)Apoyó la acción de libertad traslativa en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que existe un procesamiento indebido y dilación indebidas en el despacho de la causa, así como la consideración de una modificación de las medidas cautelares.
I.2.2. Informe de los demandados

Gladys Bacarreza Morales, Jueza; y, Elías Quispe Morales, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito, ni comparecieron a la audiencia tutelar, pese su legal citación, según consta de las diligencias cursantes a fs. 17; sin embargo, de acuerdo al informe de Secretaría de éste Tribunal, cursante a fs. 28, los demandados hicieron llegar antecedentes del proceso caratulado Ministerio Público contra Omar Marcelo Quiroga Pacheco, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20118186.

1.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada; determinación asumida, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de libertad como medio de defensa se encuentra establecido en los arts. 125 y 126 de la CPE; y, 46, 47, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) activándose en los siguientes supuestos:
  2. i)Atentados contra el derecho a la vida;
  3. ii)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  4. iii)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  5. iv)Acto u omisión que implique persecución indebida; asimismo, tiene las siguientes tipologías de tutela:
  6. a)Reparadora, por procesamiento indebido;
  7. b)Preventiva, ante una persecución ilegal;
  8. c)Correctiva, que resguarda el derecho a la dignidad humana de los privados de libertad para evitar que su situación se agrave;
  9. d)Restringida, contra todo hostigamiento o persecución no vinculado a una causa penal;
  10. e)Instructiva, que tutela el derecho a la vida; y,
  11. f)Innovativa, ante una ilegal privación de libertad aunque la afectación haya cesado;
  12. 2)La problemática de la presente acción de libertad, radica en que habiendo solicitado el accionante el levantamiento del arraigo de forma temporal por motivos estrictamente laborales y precautelando su derecho al trabajo por parte del aludido, el mismo no habría sido atendido de forma oportuna por la autoridad demandada y que en tal virtud se pueda conceder el levantamiento del arraigo por motivos estrictamente laborales;
  13. 3)Ahora bien, efectuada la primera petición, la autoridad judicial dispuso se corra en traslado previo cumplimiento de la presentación de pruebas; ante estas determinaciones no se evidencia que el peticionante de tutela hubiera interpuesto recurso alguno contra las referidas providencias, más aun teniendo en cuenta que cualquier tipo de solicitud debe ser resuelta mediante audiencia, por el principio de oralidad que rige el procedimiento penal, por lo que el impetrante de tutela convalidó dichos actos cumpliendo los mismos, conforme el requerimiento solicitado por la autoridad demandada; De igual forma, en la presente audiencia como en los antecedentes, invocó el derecho al trabajo que tiene el ahora accionante, amparado en el artículo 46 y ss. de la CPE; razón por la cual, consideró que ese derecho se encuentra protegido por la acción de amparo constitucional; y,
  14. 4)No existe fundamento que pueda ser acogido con relación a la invocación del derecho de locomoción, a la libertad y al procesamiento indebido, que contempla la acción de libertad, por lo que se pronunció conforme a los antecedentes, la norma procesal penal y procesal constitucional.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte accionante, refirió:

  1. i)En el entendido que existe un permiso anterior del 2019, debería regir el principio de predictibilidad; es decir, como la Jueza demandada autorizó el permiso y levantamiento temporal del arraigo, sin necesidad de audiencia, debiere obrar de igual forma (principio desarrollado en la );
  2. ii)Asimismo, aclare, complemente y enmiende la aplicación de la norma citada, subsane la omisiones que no fueron consideradas en la fundamentación, no habiéndose pronunciado respecto al hecho; es decir, fuera del horario de trabajo se desconocía del "Auto Interlocutorio de 6 de diciembre", no se pronunció sobre esa irregularidad, que fue presentada solo para cumplir una formalidad;
  3. iii)Aclare, que valor le dió al precitado Auto Interlocutorio que fue enunciado en audiencia, carente de fundamentación y motivación, que resulta un procesamiento indebido o ilegal, elementos que si entran dentro el debido proceso; y,
  4. iv)Manifieste, porque señaló que se denunció el derecho al trabajo y cuáles son sus alcances de la restricción del derecho al trabajo que le hizo conocer, respecto a la restricción al derecho a la libertad en relación al derecho del trabajo, considerando que la fundamentación fue oscura, estando en un sistema de garantías.

El Juez de garantías declaró: "...toda vez que los términos expresados por este Tribunal son claros y precisos, no ha lugar a la solicitud de complementación, enmienda y explicación..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 30 de octubre de 2021, dirigida a Omar Marcelo Quiroga Pacheco -solicitante de tutela-, la empresa "FIVETEK" representada por Juan Manuel Linares, hizo conocer al accionante que debía trasladarse a EE.UU. con la finalidad de participar en varias reuniones institucionales y de orientación de la citada empresa en Bolivia; por lo cual, debía constituirse en Miami Florida, a fin de exponer y aplicar las consecuencias legales y la coyuntura de la situación post pandemia por el COVID-19 y que los gastos serían cubiertos por la indicada empresa (fs. 26).

II.2. Por memorial de 5 de noviembre de 2021, dirigido a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, hoy demandada, el accionante solicitó autorización de viaje por motivos laborales por quince días y para el efecto pidió que se pueda notificar a DIGEMIG a objeto que se proceda con su desarraigo. En respuesta a su requerimiento, la Jueza demandada, mediante decreto de 8 de igual mes y año, refirió que previamente adjunte prueba que respalde la petición (fs. 3 a 4).

II.3. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, dirigido a la autoridad judicial demandada, el impetrante de tutela volvió a peticionar el desarraigo y en calidad de prueba adjuntó carta de la empresa "FIVETEK" y fotocopia de testimonio de poder donde se establece que se constituye en su apoderado legal en Bolivia; además, aclaró que el 26 del mismo mes de 2019, en igual situación laboral, "...su autoridad autorizó el viaje..." (sic) a Estados Unidos de Norteamérica por veinte días. Teniendo como respuesta el decreto 15 de igual mes de 2021, donde se estableció que se corra traslado a las partes para que las mismas respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 5 a 6).

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