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TCP

0254/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0254/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46873-2022-94-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 41/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 480 a 486 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walberto Ausalon Guerrero Villa, Juan Carlos Yañez López y Willian Norberto Videz Sánchez contra Wilson Tito Flores y Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, ex y actual Fiscal Departamental y Magalí Leonor Quevedo Rojas y Janeth Beatriz Solíz Torrez ex y actual Fiscal de Materia todos de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 31 ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 421 a 443 y 448 a 449., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de diciembre de 2020, interpusieron querella criminal contra Calixto López Velásquez y Luisa Marina, Carmelo, Reinaldo y René Amílcar todos López Abán, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, teniendo como fundamento que con los prenombrados suscribieron un documento privado y uno aclarativo de precio y de co-compradores, ambos de 31 de octubre de 2017, donde los vendedores les transfieren su derecho propietario sobre venta del terreno denominado "FALDA DE ALEJO" ubicado en la Comunidad Pajchani del citado departamento, con una superficie de 8.2272 ha, garantizando la evicción y saneamiento, aclarando que el mismo se encontraba en proceso de saneamiento de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por disposición de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, acordándose un precio de $us.90 000.- noventa mil, habiéndose cancelado $us 70 000.- setenta mil quedando el resto como saldo, el cual debía hacerse efectivo hasta el 30 de junio de 2018, al momento de la efectivización del cambio de beneficiario en el referido proceso de saneamiento "ya realizados por estos en el INRA" (sic).

Sin embargo, del proceso de saneamiento consta el Informe Legal DDT-U.SAN-INF 247/2018 de 19 de marzo, emitido en mérito a un requerimiento fiscal, a través del cual se enteraron que los prenombrados ocultaron información del terreno objeto de la venta, sobre el cual existía un proceso por estafa y estelionato, por ventas dobles realizadas el 14 de abril de 2015, donde se transfirió la totalidad de la superficie a Álvaro López y el 3 de julio de 2017, una superficie de 1.000 mil ha, a Rudy Andrés Bustamante Caride.

Querella que, pese a que fue sustentada con elementos probatorios, fue desestimada por la Fiscal de Materia ahora demandada, quién soslayó su consideración y resolución, por lo que el fallo que emitió no garantizó el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, además inobservó su obligación de materializar una investigación eficiente. Actuación que fue ratificada a través de la Resolución Fiscal Jerárquica de 31 de diciembre de 2020, por el Fiscal Departamental de Tarija ahora demandado, quién sin manifestarse acerca del agravio de falta de motivación de la prueba adjunta a la querella, ingresó directamente a suplir esa falta de motivación de la prueba, con fundamentación contradictoria e insuficiente que va contra las reglas de la sana critica, interpretándolas a través de un análisis meramente civilista descartando la existencia del delito, apartándose de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, en franco desconocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y normas del derecho agrario que debían ser consideradas a momento de razonar el contrato principal de compra venta.

Incurriendo en distorsión en la valoración de la prueba, pues cuando analizó la cláusula segunda del contrato de compra venta, estableció: "...Consta en la cláusula segunda que el terreno no se encontraba registrado a nombre del vendedor, sino de su padre y el terreno se encontraba en proceso de saneamiento..." (sic); sin embargo, si se revisa el aludido contrato la cláusula segunda refleja hechos diferentes a los plasmados, señalando: "...El VENDEDOR DECLARA que es ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO de un terreno denominado FALDA de ALEJO... ....mismo que lo adquirió en calidad de herencia de su padre Carmelo López...a la fecha el terreno se encuentra en Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria en el INRA...luego en su cláusula CUARTA el vendedor refiere: "(EVICCION) EL VENDEDOR declara que sobre el bien objeto del presente documentos de transferencia no pesa hipoteca ni gravamen alguno que limita la posesión y/o propiedad y/o propiedad del COMPRADOR, no obstante de buena fe garantiza la evicción y saneamiento en forma de derecho" (sic), de lo que se tiene no ser evidente que refiera que el inmueble comprado se encuentre registrado a nombre del padre del vendedor, sino que lo adquirió por herencia; asimismo, se basó en hechos inexistentes, pues que el terreno se encuentre en proceso de saneamiento no significa que se esté comprando una propiedad ajena con conocimiento y voluntad, como interpreta erradamente la autoridad fiscal superior, sino que por disposición de la Ley INRA a nivel nacional se dispuso el saneamiento o perfeccionamiento de derecho de la propiedad agraria de oficio por polígonos conforme el art. 64 de la referida norma, ignorando y desconociendo además en su resolución que el art. 309 del DS 29215, establece los alcances para sanear la propiedad agraria que nacen de los documentos de transferencia, por lo que debió considerar que al momento de la compra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) recién se encontraba realizando dicho saneamiento, y en base a la norma referida los documentos de transferencia a efectos de sanear la tierra son admitidos y validados para emitir los informes en conclusiones, informes de cierre y resoluciones administrativas de otorgación de títulos ejecutoriales por saneamiento del INRA.

Por otra parte, para ratificar la desestimación el Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandado- estableció que no se habría identificado el engaño o artificio realizado para inducirlos en error y como hubieran afectado su percepción de la realidad, conclusión a la que llego al no valorar la prueba presentada, pues pese haber adjuntado las fotocopias de las ventas realizadas a Álvaro Velásquez y Rudy Andrés Bustamante Caride, imputación y acusación contra Calixto López Velásquez y Luisa Marina López Abán por las ventas previas, por los delitos de estafa y estelionato, el Fiscal demandado refiere falsamente "que no se tiene demostrado fehacientemente este hecho" (sic), ignorando que en la etapa preliminar y preparatoria frente a la denuncia de la comisión de un hecho delictivo corresponde al Ministerio Público en base a indicios investigar, ya que el hecho de pedir más prueba que la adjuntada resulta una arbitrariedad; por lo que, debieron en su labor de contrastación comparar las fechas de cada documento, cláusulas del contrato principal, informes, depósitos, diferencias de participación criminal previstas en nuestra legislación, como autores materiales e intelectuales, evidenciando un total desconocimiento al delito penal de estafa y estelionato, en cuanto a interpretar el ardid en la realización de contratos en la que es aplicable la doctrina denominada "magna caliditas" (sic), reposando la norma en que el sujeto activo tiene la obligación jurídica de actuar con la verdad, por lo que mal puede la autoridad superior demandada especular que porque el contrato refiere encontrarse en proceso de saneamiento sus personas conocían de las ventas, y que no se vendió anteriormente la totalidad de la superficie del terreno, ya que si se suma la superficie vendida a Rudy Andrés Bustamante de 1 000 ha más la que les vendieron 8 2272 ha, hacen que se haya vendido legalmente la superficie de terreno, olvidándose sumar la superficie vendida a Álvaro López; por lo que, la suma que realiza resulta un error voluntario de interpretación, que denota la justificación de un accionar delincuencial, incumpliendo la materialización de sus funciones como directores de la persecución penal.

Asimismo, respecto a la conducta delincuencial de Luisa Marina, Carmelo, Reynaldo y Rene Amílcar todos López Abán, estableció que sólo participaron otorgando su consentimiento para la venta al ser hijos del vendedor, situación que también demuestra que la valoración efectuada refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, pues del documento de compra venta de 3 de julio de 2017, suscrito con Calixto López Velásquez como vendedor y María Luisa López Abán como hija aceptante de la venta realizada a Rudy Andrés Bustamante Caride e imputación formal de 25 de mayo de 2017, contra los nombrados por estelionato de la venta del terreno denominado FALDA DE ALEJO, fotocopia y depósito original materializado por William Norbertto Videz Sánchez, quién realiza un depósito de $us 8 900.- a la cuenta y cuenta cliente 40-2-0964629-5 de Carmelo y Reynaldo ambos López Abán; depósito realizado por Paulino Villa de $us9 000 nueve mil.- a la cuenta referida, depósito realizado por Walberto Ausalon Guerrero Villa de $8 800.- también a dicha cuenta; prueba que no fue correctamente valorada, pues por las dos ventas todos los querellados fueron investigados en el proceso penal, teniendo éstos conocimiento del proceso y las ventas, habiéndose además beneficiado con el pago del precio del terreno, de lo que resulta falso que sólo participaron otorgando su consentimiento en la venta del padre.

Constando además una prueba de vital importancia, cursante dentro del proceso seguido contra Calixto López Velásquez y todos sus hijos, con imputación y acusación sólo contra el prenombrado y María Luisa López Abán -su hija-, consistente en un memorial de 16 de agosto de 2018 y Certificado Médico Forense de 31 de agosto de 2018, realizado a Calixto López Velásquez, cuyo diagnóstico establece demensia senil, y pese a ello el Ministerio Público se negó a investigar la estafa y estelionato bajo las diferentes formas de participación criminal existentes en el Código Penal (CP), sosteniendo que no existe prueba que acredite la participación criminal de los hijos, pretendiendo dar un alcance al tipo penal de estafa y estelionato que en realidad no tiene, exigiendo la demostración de que concurran conjuntamente artificios, engaños o artimañas, sin considerar que todos los querellados participaron activamente de las compra venta y fueron beneficiados con el cobro del precio, consistiendo la acción en la firmas de éstos en el documento referido, pese a tener pleno conocimiento de los procesos penales iniciados, vendiendo de manera dolosa el inmueble de referencia, pues al momento de materializar la venta el terreno era litigioso, información que les fue oculta, provocando mediante ardid que lo adquieran, pues desconocían del proceso penal que pesaba sobre el mismo, causándoles un grave perjuicio económico, por cuanto de un análisis correcto del documento privado de compra venta en sus cinco cláusulas, la imputación y la acusación fiscal adjuntas como prueba, evidencian que se procedió a la venta de un bien en litigio, ocultando la circunstancia de la existencia de dos ventas anteriores por las cuales se apertura la causa penal de referencia por el delito de estafa y estelionato, base fáctica que es la misma que fue querellada por su parte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la propiedad, debido proceso en su vertiente falta de motivación, congruencia e incorrecta valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule la Resoluciones de 1 de diciembre y 31 de diciembre ambos de 2020, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución respetando el debido proceso y el principio de legalidad, con la debida motivación como elemento del debido proceso, debiendo "contener los siguientes aspectos a saber:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, la Resolución Jerárquica debe otorgar una debida motivación de la decisión asumida en sus fundamentos, en una insuficiente motivación respecto a las valoración de las pruebas aportadas, donde manifiestamente no se llevó adelante un juicio evaluativo de la norma material sobre el derecho aplicable" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 480 a 481 vta., presentes la parte accionante, el Ministerio, ausentes los demandados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor integro de lo ampliamente fundamentado y expuesto por la prueba pertinente presentada en la acción de amparo constitucional; por lo que, se limitaron a solicitar que cuando la resolución pase a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda remitirse toda la prueba adjunta en original.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 466 a 467., manifestó que:

  1. a)Se atribuye a Wilson Tito Torrez, ex Fiscal Departamental del citado departamento, la emisión de la Resolución Jerárquica EJ/2072020 de 31 de diciembre, que a decir de los accionante sería vulnerador al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, incurriendo en motivación omisiva, insuficiencia e incongruencia al no haberse dado respuesta a todos los agravios formulados en la objeción; sin embargo, de la revisión de la misma se evidencia que los absuelve de manera intrínseca, fundamentando de forma clara los razonamientos considerados para emitir su determinación, otorgando básicamente valor a todos los elementos de convicción presentados por la parte ahora impetrante de tutela ;
  2. b)Del análisis de la relación fáctica de los hechos que fueron considerados a momento de la emisión del fallo confutado, se tiene que el impetrante no realizó una subsunción de los hechos al tipo penal, ya que no se demostró de forma objetiva el ardid o engaño desplegado por el presunto autor menos se demostró el elemento subjetivo con el que hubiera actuado para que las presuntas víctimas realicen un acto de disposición patrimonial, siendo una fundamentación genérica y global la contenida en la querella presentada, conduciendo los hechos a que sean dilucidadas en otra instancia, ya que de la compulsa integral de todos los antecedentes de la causa, se colige que los ahora accionantes a momento de interponer la acción penal incumplieron los presupuestos legales;
  3. c)El fallo cuestionado se encuentra debidamente motivado, fundamentado y congruente, donde fueron expresados de forma explícita los motivos que determinaron la decisión de ratificar la desestimación, respondiendo a todos los presuntos agravios en la objeción, los cuales no resultan evidentes; y,
  4. d)No se identificó de manera precisa cual el derecho y garantía conculcado, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Wilson Tito Flores Ex Fiscal Departamental de Tarija, pese a que fue demandado por los ahora accionantes, no fue admitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 450 vta).

Janeth Beatriz Solíz Torrez, Fiscal de Materia, a través de informe presentado el 4 de abril de 2022, cursante a fs. 478 y vta. de obrados, señaló que:

  1. 1)Se le atribuye a Magaly Leonor Quevedo Rojas, ex Fiscal de Materia la emisión de la Resolución de Desestimación de 1 de diciembre de 2020, misma que a decir del accionante sería atentatoria a su derecho a la propiedad y debido proceso en su elemento motivación, ya que habría omitido valorar la prueba adjunta a la querella; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se tiene que la aludida autoridad pronunció dicha resolución de manera fundamentada, motivada y congruente acorde a los hechos expuestos en la querella criminal y toda la documentación adjunta, explicando las razones determinativas de su decisión, indicando en la parte posterior que el mismo es susceptible de recurso de objeción; y,
  2. 2)Planteada la objeción, los antecedentes fueron remitido al Fiscal Departamental, quien mediante Resolución Jerárquica RJ/WTT729-2020 de 31 de diciembre, ratificó la desestimación con la debida fundamentación y motivación.

Magali Leonor Quevedo Rojas, Ex Fiscal de Materia, pese a que fue demandada por los ahora impetrantes de tutela, no fue admitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 450 vta).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carmelo Reynaldo, René, Luisa Marina todos López Aban y Paulino Villa, no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 452 y vta y 455.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 41/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 480 a 486 vta., denegó tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: La Resolución de Desestimación fue objetada, emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica de 31 de diciembre de 2020, la cual fue notificada a los accionantes el 5 de abril de 2021, conforme se advierte de manera objetiva "establece que se notifica con la 'resolución de ratificación por desestimación'" (sic), habiéndose presentado este mecanismo de defensa el 25 de marzo de 2022, después de haber trascurrido más de los seis meses establecidos normativamente para su interposición, consintiendo la resolución jerárquica, dejando pasar once meses para la presentación de esta acción tutelar, por cuanto al no activar este mecanismo de manera oportuna se advierte incumplimiento al principio de inmediatez, dejando precluir el plazo que les asistía, lo que imposibilita un pronunciamiento de fondo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Documento Privado de Compra Venta, suscrito el 14 de abril de 2015 entre Calixto López Velásquez como vendedor y Álvaro López como comprador, por la cual se otorga en calidad de venta la totalidad del predio denominado Falda de Alejo con una superficie de 9.2272 ha, el cual se encuentra en proceso de saneamiento por el INRA, por la suma de Bs50 000.- cincuenta mil bolivianos (fs. 268 y vta.).

II.2 Cursa Documento Privado de Compra suscrito el 3 de julio de 2017, entre Calixto López Velásquez como vendedor y Rudy Andrés Bustamante Caride como comprador, quienes pactan la venta de una hectárea del terreno denominado Falda de Alejo, ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, por la suma de $us38 000.-, constando una huella dactilar perteneciente a Luisa Marina López Abán como hija anuente (fs. 215 y vta.).

II.3. Mediante imputación formal, presentada por Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Delitos Patrimoniales del departamento de Tarija, presentada ante Juzgado de Instrucción Cautelar Tercero del citado departamento, a través del cual se imputa formalmente a Calixto López Velásquez y Luisa Marina López Abán por la presunta comisión del delito de estelionato; contra quienes posteriormente los Fiscales de la Unidad Corporativa de Delitos Patrimoniales de la Fiscalía Departamental del aludido departamento, presentaron acusación formal el 5 de octubre de 2018, ante el mismo Juzgado (fs. 347 a 350 y 251 a 352 vta.).

II.4. Por Documento Privado de Compra Venta con reconocimiento de firmas, de un terreno denominado Falda de Alejo, ubicado en la comunidad Pajchani de la provincia Méndez del departamento de Tarija, suscrito el 31 de octubre de 2017, entre Calixto López Velásquez como vendedor y Juan Carlos Yañez López como comprador, por la suma de Bs 40 000.- cuarenta mil bolivianos, aclarando den la Cláusula Quinta que dicha transferencia es realizada con el consentimiento de sus hijos María Luisa, Reynaldo, Carmelo y Rene Amilcar todos López Abán, quienes renuncian a realizar cualquier reclamo, por lo que firman al pie del mismo (fs. 298 a 300).

II.5. A través de Documento Privado Aclarativo de la misma fecha y objeto, se aclaró que el monto real por la compra del referido terreno es de $us90 000.-por lo que la suma referida en el contrato principal es ficticio, y a su firma solo se hizo la cancelación de $US 70 000.- y el saldo de $us20 000 deberá ser cancelado el 30 de junio de 2018; asimismo, si bien figura como comprador el prenombrado, pero la compra la realiza por sí y en representación de Willian Norberto Videz Sánchez, Walberto Ausalón Guerrero y Paulino Villa (fs. 301 y vta.).

II.6. Constan boletas de depósitos de dinero efectuados a la cuenta 40-2-09646295 que tiene como titulares a Reinaldo y Carmelo ambos López Abán el 1 de noviembre de 2017, realizadas por William Norberto Videz Sánchez por la suma de $us8 900.- (ocho mil novecientos dólares estadunidenses), Walberto Ausalon Guerrero Villa por $us8 800.- (ocho mil ochocientos dólares estadunidenses) y Paulino Villa por $us9 000.- (nueve mil dólares estadunidenses) (fs. 293, 295 y 297).

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