Volver a sentencias
TCP

0255/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2022

Auto 0255/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 26 de julio de 2022

Expediente: 48733-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 76/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 122 a 124 vta., pronunciada por el Sumariante Departamental de Santa Cruz-Beni-Pando de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que "rechazó" promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carmen Cinthia Gutiérrez Méndez, demandando la inconstitucionalidad del art. 112.II de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.1, 115.I, 119, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); e, "inc. b)" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 111 a 117, la accionante manifestó que dentro del proceso disciplinario seguido por Mara Celia D'Andrea contra su persona, por Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2022 de 15 de marzo, se declaró improbada dicha denuncia; motivo por el cual, la denunciante formuló recurso de apelación que mereció la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 08/2022 de 7 de abril, que dispuso anular obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario Disciplinario 10 de 17 de febrero de 2022, sin considerar la documentación adjuntada al expediente y los fundamentos legales expuestos de forma correcta por la Autoridad Sumariante.

Es así que formula la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 112.II de la LNP, que textualmente dispone que: "...El Tribunal de Apelación emitirá resolución final disciplinaria de segunda instancia en el plazo de cinco (5) días hábiles, sin recurso ulterior. No podrá admitirse prueba en segunda instancia", disposición legal que no guarda conformidad y menos compatibilidad con los principios, valores y derechos consagrados en la Norma Suprema, puesto que el legislador con el afán de evitar que se susciten retardos sacrificó los principios de justicia pronta y oportuna al denunciado, estableciendo una norma de prohibición arbitraria, vulnerando los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que debieron respetarse para determinar cualquier limitación al derecho al debido proceso en su elemento de "...Juez pronto y oportuno..." (sic), pues ha dispensado a la Autoridad Sumariante de formar convicción sobre las alegaciones de hecho y sobre los fundamentos de derecho que van contra y en dirección del denunciado, eximiendo a dicha Autoridad Sumariante de la necesidad de definir si corresponde o no la valoración de una prueba presentada en etapa de apelación. En ese sentido, la normativa cuestionada de inconstitucional abroga en los hechos lo que en su momento estableció el constituyente, toda vez que este último dispuso asegurar ante el principio, derecho y garantía del debido proceso que la ciudadanía goce en todo el sector de justicia de atención a las pruebas que se pueden ofrecer en cualquier etapa de un proceso.

Asimismo, se tiene que la norma cuestionada de inconstitucional sacrifica en perjuicio de los sujetos procesales, la neutralidad y objetividad que debe contener la ley como norma objetiva direccionada a los administradores de justicia, afectando también desde la perspectiva de los litigantes el derecho subjetivo a presentar pruebas en etapa de apelación dentro de los procesos disciplinarios en cuestión.

Por último, acusa al art. 112.II de la LNP de eliminar la posibilidad del ejercicio real de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso en su elemento de presentación de pruebas y a ser oído, considerando que las cuestiones probatorias tienen por objeto demostrar la participación o responsabilidad del denunciado en un proceso disciplinario, cuyo ejercicio está entre los elementos que integra la garantía del debido proceso, si desde ya los denunciados se encuentran impedidos de plantear nuevas pruebas en etapa de apelación se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso.

Concluye indicando que el proceso disciplinario seguido en su contra se encuentra pendiente de resolución final y la norma cuestionada de inconstitucional será aplicada al momento de emitir la misma.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 117 vta., el Sumariante Departamental de Santa Cruz-Beni-Pando de la DIRNOPLU, dispuso el traslado de esta acción de control normativo a la parte denunciante; siendo notificada la misma con dicho decreto el 14 del indicado mes y año; sin embargo, no existe respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 76/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 122 a 124 vta., el Sumariante Departamental de Santa Cruz-Beni-Pando de la DIRNOPLU, "rechazó" promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción de inconstitucionalidad concreta no cumple con el requisito exigido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que del análisis exhaustivo efectuado al memorial se tiene que el mismo es carente de fundamentación jurídico-constitucional, debido a que la accionante solo se limitó a efectuar la transcripción de distintos artículos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad sin referir cómo el precepto legal impugnado es contrario a la Ley Fundamental; asimismo, se advierte que no expresa los fundamentos necesarios que generen duda razonable a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe el correspondiente control normativo; y,
  2. b)La accionante tampoco fundamentó respecto a la temporalidad de este recurso, ya que, el Tribunal de apelación haciendo uso del art. 112 de la LNP dispuso la nulidad de obrados, anulándose hasta el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, mismo que hasta la fecha no fue notificado a la nombrada, menos explicó qué derechos y garantías vulneraría el hecho de que se niegue al Tribunal de Segunda Instancia presentar prueba en etapa de apelación.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 112.II de la LNP, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.1, 115.I, 119, 178.I y 410.II de la CPE; 10 y 11.1 de la DUDH; 8.1 y 2 inc. f) de la CADH; e, "inc. b)" del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

El art. 24 del citado Código, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional26 de julio de 20220255/2022Fuente oficial