Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39757-2021-80-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 024/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 72 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Gabriela Uriona Rasman contra Yascara Moreno Flores y Rubén Languidey Marpartida, Presidenta y Oficial Mayor Administrativo y Financiero, y Responsable Administrativo respectivamente, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursantes a fs. 1 y 9 a 14 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvo una relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni desde julio de 2016 hasta noviembre de 2020; en dicho periodo nació su hijo que "hoy" cuenta con un año y un mes de edad; empero, la referida institución, solo procedió a entregarle cinco subsidios de prenatalidad y ninguno de lactancia y natalidad; es decir, faltó otorgar doce de esos beneficios.
Tomando en cuenta que ya erogó gastos de alimentación por su cuenta, no correspondería la entrega de las señaladas asignaciones familiares en especie, concerniendo que los subsidios devengados, sean cancelados en dinero, los cuales ascendieron a la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), en razón a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada mes adeudado.
Al no contar con dichas prestaciones, la espera conllevó un grave riesgo a la nutrición, formación física y psicológica, no solo del menor recién nacido, sino de su persona como madre lactante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V; y, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La cancelación retroactiva de doce subsidios devengados en razón de Bs2 000.- por cada mes, haciendo la suma total de Bs24 000.-; y,
- b)El pago de costas procesales, daños y perjuicios a favor de su hijo menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 69 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- 1)La falta de recursos económicos en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no sería una excepción para que el empleador no otorgue los subsidios previstos por ley;
- 2)Las normas de seguridad social a corto plazo establecieron que posteriormente a la culminación de una relación laboral, el trabajador tendría el derecho de atención médica o subsidio por dos meses más;
- 3)La vasta jurisprudencia constitucional estipuló el pago oportuno del beneficio de lactancia, debiendo ser entregada obligatoriamente en especie; empero, cuando no fue otorgado oportunamente, su entrega debe efectuarse en dinero; y,
- 4)Prestó sus servicios hasta el 9 de noviembre de 2020; toda vez que, presentó su renuncia voluntaria.
I.2.2. Informe de los demandados
Yascara Moreno Flores y Rubén Languidey Marpartida, Presidenta y Oficial Mayor Administrativo y Financiero, y Responsable Administrativo respectivamente, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 67 a 68 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, señalaron que:
- i)En materia de ejecución presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas -como ente rector- transfiere montos mensuales a las cuentas de los Gobiernos Autónomos Departamentales para la ejecución de sus presupuestos aprobados anualmente;
- ii)En el caso de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el Órgano ejecutivo departamental efectuó transferencias mensuales en montos menores a los solicitados; lo que, obligó a cumplir con las obligaciones de manera retrasada, siendo una de ellas el pago de asignaciones familiares;
- iii)Cancelaron "...a favor de la accionante cinco (5) meses de subsidió de lactancia y el subsidio de natalidad, pudiendo la misma ya disponer de dicho beneficio" (sic);
- iv)Conforme lo preceptuado en el art. 21 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, se prohíbe el pago de asignación familiar de lactancia en dinero y las que no fueron otorgadas oportunamente deben hacerse manteniendo la forma de entrega; y,
- v)"Por lo que habiendo acreditado el pago de cinco (5) meses de lactancia y del subsidio de natalidad a favor de la accionante, quedando sólo siete (07) meses de lactancia por otorgar..." (sic).
Asimismo, en la audiencia de garantías añadieron que, en las oficinas de la referida Asamblea Legislativa Departamental, cursaba el original del cheque para cubrir el pago de subsidio de natalidad; así como, la planilla para el retiro de cinco meses del de lactancia; por lo que, la solicitante de tutela podía pasar a cobrarlos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 024/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 72 a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, otorgue en el término de veinte días subsidios:
- a)Uno de natalidad en efectivo;
- b)Cinco de lactancia en especie; y,
- c)Seis de lactancia restantes, se proceda a su cancelación en dinero; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La peticionante de tutela trabajó en dicha institución, durante su estado de gestación prenatal y postnatal hasta noviembre de 2020, acreditándose también el nacimiento de su hijo menor AA el 20 de febrero de igual año;
- 2)Los demandados reconocieron el derecho de las asignaciones familiares que le correspondían a la prenombrada, precisando que solo se debían siete subsidios de lactancia encontrándose cinco en trámite, los cuales podía pasar a recogerlos; asimismo, el cheque por el pago de natalidad ya estaba dispuesto; no obstante, la accionante no pasó a recogerlo;
- 3)Surgió la necesidad de precautelar los derechos del aludido infante, garantizando el derecho de acceso a la seguridad social y en general, de un desarrollo integral traducido en el resguardo de la vida, emergente del derecho a recibir de manera oportuna los subsidios de la natalidad y lactancia reclamados; conforme prevé el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares;
- 4)Se verificó la existencia de una fotocopia de un cheque por el pago del subsidio de natalidad; sin embargo, dicho documento era del 9 de abril de 2021, fecha posterior a la notificación de los demandados con la presente acción de defensa;
- 5)Con relación a la cancelación de la prestación de lactancia, evidenció el trámite para el pago de cinco; empero, no se demostró la materialización de las mismas, tampoco se advirtió prueba respecto a que la impetrante de tutela hubiera realizado su reclamo a la entidad demandada, lo cual deberá ser cancelado en especie; puesto que, se acompañó el trámite ya concluido con el depósito de cinco subsidios de lactancia pagados a la empresa proveedora de productos; con relación a las siete asignaciones restantes -aludidos por los demandados- los mismos son 11 y no 12; toda vez que, conforme lo manifestado por la accionante en audiencia de garantías, en observancia de la RM 1676, el infante gozaba de dos meses más de lactancia, luego que la prenombrada concluyó la relación laboral; por lo que, se debió determinar conforme a lo solicitado; y,
- 6)Respecto al pago en dinero de los subsidios familiares debió aplicarse conforme lo estableció la . II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan planillas de "subsidio en especie" correspondientes de marzo a julio de 2020, emitidas a favor de Rosa Gabriela Uriona Rasman -ahora accionante- por Gary Roussman Rivero Paz, Jefe de la Unidad de Recurso Humanos (RR.HH.) de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni (fs. 61, 63 a 66).
II.2. A través de Memorándum ALDB-RR.HH. 123/2020 de 1 de junio, Rubén Languidey Marpartida, Oficial Mayor Administrativo y Financiero, y Responsable Administrativo de la prenombrada Asamblea -codemandado-, designó a la impetrante de tutela, en el cargo de Técnico I de Apoyo dependiente de la Unidad de Registro y Archivo de dicha institución (fs. 4).
II.3. Por nota presentada el 9 de noviembre de 2020, al Jefe de la aludida Unidad, la peticionante de tutela hizo conocer su renuncia irrevocable (fs. 20).
II.4. Cursa certificado de Estado de Ahorro Previsional de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, emitido el 17 de marzo de 2021, el cual acreditó que la solicitante de tutela sostuvo una relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, desde julio de 2016 hasta octubre de 2020 (fs. 5 a 8).
II.5. Se tiene certificado de nacimiento del menor AA, expedido el 31 de marzo de 2021, por el que se acreditó el nacimiento del mismo el 20 de febrero de 2020, consignando como sus progenitores a Adalberto Arauz Gonzales y la accionante (fs. 3).
II.6. Corre fotocopia del Cheque 0222020 de 9 de abril de 2021, emitido por Silvana Romero Ibáñez, Jefe de la Unidad de Contabilidad del citado ente legislativo departamental, girado a favor de la peticionante de tutela (fs. 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, durante su relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, procreó un hijo que nació el 20 de febrero de 2020; no obstante, dicho ente legislativo incumplió con la otorgación oportuna de asignaciones familiares; situación que, pone en riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su persona como madre lactante y también la del menor recién nacido, correspondiendo que dicho beneficio no sea otorgado en especie, sino en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
La , citando a la , señaló que: "..."A través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia...
Además de lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social...
Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección. En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II -incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías-, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos arts. 58 y 60, respectivamente, identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'; para consagrar posteriormente, el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.
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