Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 42518-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 202/2020 de 25 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Salvador Vaca Bollati en representación sin mandato de BB, actuando a su vez por AA contra CC. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 5, la parte accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Con la ahora accionada CC, procrearon a su hijo menor de edad AA -ahora representado- y al no tener un proyecto de vida en común decidieron tomar distintos caminos. Refiere que, lamentablemente desde el 22 de diciembre de 2020, la antes indicada accionada poniendo en riesgo la vida de su hijo -representado- lo trasladó de la localidad de Caranavi del departarmento de La Paz donde reside -se entiende el padre accionante- y antes de emprender viaje fue a realizar actos de hecho, destrozos y agresiones en el domicilio donde habita de propiedad de su hermano, para de esta manera llevarse al mencionado niño exponiéndolo a peligros, sin permiso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de igual localidad y desconociendo el lugar al que fue trasladado, debiéndose considerar al respecto la . I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La parte accionante alega la lesión de los derechos a la vida y a la integridad del menor de edad representado, sin efectuar cita constitucional o convencional que los contenga. En audiencia alegó el peligro de vulneración del derecho a la salud del menor de edad representado. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene "...A LA MADRE AGRESORA ABSTENERSE DE TRASLADAR AL NIÑO MENOR DE 5 AÑOS (...) SIN AUTORIZACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y PONER EN RIESGO LA INTEGRIDAD DEL MISMO EXPONIENDOLO EN ACTOS DE VIOLENCIA" (sic). En audiencia solicitó que se ordene terapia psicológica a la mencionada madre en cualquier Centro de Salud; y, que la misma señale dónde se encuentra el antes indicado menor de edad. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13, encontrándose presente el accionante, asistido de su abogado y "Pamela Palacios", abogada de la Defensoría "...de La Paz Línea 156..." (sic) -de la Niñez y Adolescencia-; y, ausente la particular accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que:
- a)Se cuenta con autorización emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba para que el menor de edad AA -representado- pueda pasar las fiestas de fin de año en su compañía y ser trasladado a la localidad de Caranavi del departamento de La Paz;
- b)El 22 de diciembre de 2020, la hoy accionada se presentó en el domicilio donde estaban habitando e inicio actos de violencia, agresiones a terceros, razón por la que, el niño se puso a llorar;
- c)Se intentó que los actos de violencia sean debidamente denunciados ante la autoridad "administrativa" de la localidad de Caranavi del citado departamento, pero dicha instancia se encontraba con puertas cerradas por el feriado;
- d)El indicado menor de edad sin autorización de la DNA fue trasladado a un lugar que se desconoce; y,
- e)Se acude a este mecanismo extraordinario para que la madre -hoy accionada- en futuras oportunidades que tenga que trasladar al menor de edad lo haga con el debido permiso de la DNA como corresponde y además no ponga en peligro su integridad sometiéndole a este tipo de actitudes violentas y que significan una "...agresión psicológica a la salud del menor..." (sic); y, también solicita se ordene la terapia psicológica a la mencionada madre en cualquier Centro de Salud. Ante las interrogantes -pertinentes- efectuadas por la Vocal integrante de la Sala Constitucional, el abogado de la parte impetrante de tutela, manifestó que:
- 1)Se teme por la integridad y salud del menor de edad -representado-;
- 2)El padre -hoy accionante- se encuentra con la guarda provisional por las fiestas de fin de año, para lo cual, se apersonaron conjuntamente con la madre a la DNA de Cochabamba; por lo que, el traslado del menor de edad -representado- a Caranavi del departamento de La Paz, fue realizado con autorización de dicha instancia, en consecuencia, cuando la madre -hoy accionada- tenía que recogerlo en dicha localidad pasadas las fiestas, debió haberlo hecho de la misma forma;
- 3)Cuando los progenitores se separaron la guarda natural y voluntaria fue de la madre -ahora accionada-, mediante un acuerdo redactado en la "...Localidad de Chimoré de fecha 20 de enero de 2020..." (sic); y,
- 4)Se solicita se conceda la tutela impetrada para que la madre -hoy accionada- señale dónde se encuentra el referido menor de edad. I.2.2. Informe de la parte accionada CC, no intervino en la audiencia pública virtual de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, cursando diligencia de citación a fs. 7, aspecto que será objeto de análisis infra. I.2.3. Intervención de la DNA "Pamela Palacios", abogada de la Defensoría "...de La Paz Línea 156..." (sic) -de la Niñez y Adolescencia-, en audiencia refirió que, en atención a lo establecido en el art. 188 inc. f) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se solicitó información y antecedentes a la DNA de la localidad de Caranavi del departamento de La Paz a través del abogado "Rubén Herrera", quien sería el representante de dicha instancia administrativa, pero no se tuvo ninguna respuesta formal; por lo que, no se cuenta con antecedentes del caso más allá de los que se señalaron en audiencia -se entiende de esta acción tutelar-. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 202/2020 de 25 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada, determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y bajo el sistema legal normativo del Código Niña, Niño y Adolescente, se reconoce y desarrolla el derecho a la vida implementando un sistema plurinacional integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, mediante la corresponsabilidad del Estado en sus niveles familiares, cuya finalidad es garantizar sus derechos y desarrollo integral, que se hallan sujetos a los principios de interés superior, igualdad y equidad de género, entre otros;
- ii)Se pudo disponer de acuerdo a las evocaciones realizadas, la existencia de una relación entre el hoy accionante y la accionada, de la cual emergió el menor de edad -representado-, quien habría estado de manera voluntaria previo acuerdo estipulado, bajo la guarda de su madre, la cual conforme a la normativa especializada debería ser establecida por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, cuando se hace evocación de actos de violencia, dicha normativa obliga no solamente a los padres sino también a cualquier persona o ciudadano a dar a conocer ante las autoridades policiales, administrativas o judiciales, así como los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) dependientes de cada municipio, en el cual bajo la Línea 156 temporalmente se puede hacer conocer cualquier acto de violencia, que pueda constituirse en acción u omisión por cualquier medio que ocasione daños físicos o sexuales, que daría lugar a un desenlace, relacionado con el desarrollo propio de los menores de edad, pues las formas de violencia que están tipificadas como hechos ilícitos posibilitan a la intervención de la autoridad llamada por la Ley;
- iii)Se puede promover cualquier mecanismo de denuncia frente a cualquier acción, inclusive a título particular ante la autoridad competente a los efectos de ser factible de que uno de los padres estaría cometiendo algún maltrato;
- iv)En el caso "...que a través de una acción tutelar se ha establecido la forma que vamos desarrollando no hemos podido establecer desde esta Acción de Libertad, más por el contrario que conforme se ha tenido evocaciones y declaraciones (...) la misma pues daría lugar a una situación de mal entendimiento o acto de hecho efectuado por la señora madre que hubiera autorizado que salga de el lugar donde estaría en Cochabamba con autorización de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia..." (sic);
- v)Este mecanismo no es un recurso idóneo para prevenir y restablecer un acto ilegal efectuado por la madre -hoy accionada-, que bien pudo ser reclamado por otro medio procesal;
- vi)Si bien la justicia constitucional debe tratar los derechos de los menores de edad; sin embargo, se tiene como acciones propias la obligación de denunciar conforme los arts. 147, 155 y 175, todos del CNNA, la cual debe hacerse de forma efectiva ante cualquier autoridad, en el caso -de análisis- no se promovió una acción idónea para el restablecimiento de un derecho, sino simplemente se presentaron "...dos hojas que hacen ver una vulneración..." (sic), que no establecen con certeza para que se pueda ordenar que la madre se sujete a terapia psicológica o que en lo futuro no proceda con la acción de sustraer al menor de edad -representado- sin autorización de la DNA; y,
- vii)No existe elemento de prueba alguno sobre un atentado a la vida o seguridad del antes indicado menor de edad, cuando se tiene certeza que el accionante y accionada son padres del mismo; por lo que, ante la ausencia de medios probatorios como carga probatoria que pueda dar lugar a tener más convicción, esta acción tutelar en la forma y modalidad -pretendida- no debe ser acogida. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 16 de septiembre de 2022 (fs. 23), se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria, siendo reanudado por decreto constitucional de 5 de abril de 2023 (fs. 51); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por Auto de 24 de diciembre de 2020, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la interposición de esta acción de defensa, a tiempo de señalar audiencia, para su consideración y resolución -entre otros aspectos- dispusieron: "...a cuyo efecto cítese en forma personal o por cédula o en su caso mediante cualquier medio telemático de mensajería instantánea a la PARTE ACCIONADA: [CC], a fin que salven el informe a este despacho judicial y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre los hechos denunciados, habilitando horas extraordinarias para efectos de notificación..." (sic [fs. 6 y vta.]). II.2. Cursa formulario de "CITACIONES Y NOTIFICACIONES" en el cual se establece: "En la ciudad de La Paz, a horas 14:08 p.m. del 24 de diciembre de 2020 años, notifique a [CC], con memorial de 24/12/2020, Auto Constitucional de 24/12/2020, quien impuesto de su tenor se dio por notificado, recibiendo la copia de ley mediante mensaje telefónico por WhatsApp al número 62714291, por lo dispuesto mediante la Circular No. 19/2020-SP-TDJLP de fecha 30 de junio de 2020 y al Instructivo TSJ No. 15/2020 de 28 de mayo de 2020" (sic), constando el sello de la Sala Constitucional y de la Oficial de Diligencias de la misma -sin consignar firma- (fs. 7). II.3. Ante la solicitud de documentación complementaria, se tiene Informe emitido por Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria de Cámara de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido al Presidente de dicho colegiado de 27 de septiembre de 2022, por el cual señaló que: "...con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud realizada su autoridad dispuso la notificación a la exfuncionaria, por lo que el día de ayer funcionarios de la sala se constituyeron al domicilio de la ex funcionaria Lindsay Dennise Villanueva Vacaflor (...), por informe verbal de quien actualmente habita el domicilio, la ex funcionaria habría cambiado de dirección y la misma desconocería el actual domicilio de la exfuncionaria. Asimismo, se debe poner en conocimiento de su autoridad que de manera extraoficial, tuve conocimiento que la ex funcionaria cumplía a cabalidad con las funciones encomendadas de manera responsable en la sala realizando las notificaciones por los medios telemáticos a las partes y que su celular ha sido robado y ante este hecho habría interpuesto la denuncia correspondiente ante a Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la ciudad de El Alto (FELCC)..." (sic [fs. 47]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El padre -ahora accionante- por su hijo menor de edad, a través de su representante sin mandato, alega el riesgo de lesión de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, en razón a que, la madre -hoy accionada- el 22 de diciembre de 2020, realizando actos de hecho y violencia, destrozos y agresiones a terceros, trasladó a lugar desconocido al indicado menor de edad de la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, donde se encontraba residiendo en compañía de su progenitor por las fiestas de fin de año, para de esta manera llevárselo exponiéndole a peligros, sin permiso de la DNA de la mencionada localidad, pese a que como padre cuenta con la debida autorización, emitida por el GAM de Cochabamba para que pueda pasar dichas fiestas de fin de año en su compañía en tal localidad; por lo que, sí la accionada quería recogerlo pasadas las mismas debía haber acudido a igual trámite y de la misma forma. En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona particular o autoridad accionada En cuanto a esta exigencia procesal-constitucional, la , señaló que: "La , refiere que: "El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer...'.
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
En ese sentido, la , estableció que: '...La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal'"" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, y ante la revisión efectuada a los antecedentes remitidos en revisión ante ese Tribunal, resulta ineludible y previo bajo el contenido regulatorio normativo previsto en el art. 202.6 de la CPE, efectuar la verificación procesal-constitucional a las actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrollados por la Sala Constitucional que conoció, tramitó y resolvió esta acción de defensa, ello a fin de constatar objetivamente el cumplimiento y observancia del procedimiento establecido en la normativa constitucional-procesal, mismo que por su connotación tiene estricta correspondencia de regulación inherente y entrelazado a los fines de la protección de los derechos de las partes procesales, para lo cual, es importante verificar si se garantizó en igualdad de oportunidades la participación de la integridad de los sujetos involucrados en la denuncia constitucional promovida.
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